Verfassung von Uruguay / Constitution Uruguay
CONSTITUCIÓN Uruguay
http://www.parlamento.gub.uy/constituciones/const004.htm
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
CONSTITUCIÓN 1967 CON LAS MODIFICACIONES PLEBISCITADAS EL 26 DE NOVIEMBRE DE
1989,
EL 26 DE NOVIEMBRE DE 1994, EL 8 DE DICIEMBRE DE 1996 Y EL 31 DE OCTUBRE DE 2004
SECCION I
DE LA NACIÓN Y SU SOBERANIA
CAPITULO I
Artículo 1º.-La República Oriental del Uruguay es la asociación política de todos los
habitantes comprendidos dentro de su territorio.
Artículo 2º.-Ella es y será para siempre libre e independiente de todo poder extranjero.
Artículo 3º.-Jamás será el patrimonio de personas ni de familia alguna.
CAPITULO II
Artículo 4º.-La soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación, a la que
compete el derecho exclusivo de establecer sus leyes, del modo que más adelante se
expresará.
CAPITULO III
Artículo 5º.-Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay. El Estado no sostiene
religión alguna. Reconoce a la Iglesia Católica el dominio de todos los templos que hayan sido
total o parcialmente construidos con fondos del Erario Nacional, exceptuándose sólo las
capillas destinadas al servicio de asilos, hospitales, cárceles u otros establecimientos
públicos. Declara, asimismo, exentos de toda clase de impuestos a los templos consagrados
al culto de las diversas religiones.
CAPITULO IV
Artículo 6º.-En los tratados internacionales que celebre la República propondrá la cláusula
de que todas las diferencias que surjan entre las partes contratantes, serán decididas por el
arbitraje u otros medios pacíficos. La República procurará la integración social y económica
de los Estados Latinoamericanos, especialmente en lo que se refiere a la defensa común de
sus productos y materias primas. Asimismo, propenderá a la efectiva complementación de sus
servicios públicos.
SECCION II
DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
CAPITULO I
Artículo 7º.-Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su
vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos
derechos sino conforme a las leyes que se establecen por razones de interés general.
Artículo 8º.-Todas las personas son iguales ante la ley, no reconociéndose otra distinción
entre ellas sino la de los talentos o las virtudes.
Artículo 9º.-Se prohíbe la fundación de mayorazgos. Ninguna autoridad de la República
podrá conceder título alguno de nobleza, ni honores o distinciones hereditarias.
Artículo 10.-Las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan el orden
público ni perjudican a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados.
Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de
lo que ella no prohíbe.
Artículo 11.-El hogar es un sagrado inviolable. De noche nadie podrá entrar en él sin
consentimiento de su jefe, y de día, sólo de orden expresa de Juez competente, por escrito y
en los casos determinados por la ley.
Artículo 12.-Nadie puede ser penado ni confinado sin forma de proceso y sentencia legal.
Artículo 13.-La ley ordinaria podrá establecer el juicio por jurados en las causas criminales.
Artículo 14.-No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes por razones de carácter
político.
Artículo 15.-Nadie puede ser preso sino infraganti delito o habiendo semiplena prueba de él,
por orden escrita de Juez competente.
Artículo 16.-En cualquiera de los casos del artículo anterior, el Juez, bajo la más seria
responsabilidad, tomará al arrestado su declaración dentro de veinticuatro horas, y dentro de
cuarenta y ocho, lo más, empezará el sumario. La declaración del acusado deberá ser tomadaen presencia de su defensor. Este tendrá también el derecho de asistir a todas las diligencias
sumariales.
Artículo 17.-En caso de prisión indebida el interesado o cualquier persona podrá interponer
ante el Juez competente el recurso de "habeas corpus", a fin de que la autoridad aprehensoraexplique y justifique de inmediato el motivo legal de la aprehensión, estándose a lo que decida
el Juez indicado.
Artículo 18.-Las leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicios.
Artículo 19.-Quedan prohibidos los juicios por comisión.
Artículo 20.-Quedan abolidos los juramentos de los acusados en sus declaraciones o
confesiones, sobre hecho propio; y prohibido el que sean tratados en ellas como reos.
Artículo 21.-Queda igualmente vedado el juicio criminal en rebeldía. La ley proveerá lo
conveniente a este respecto.
Artículo 22.-Todo juicio criminal empezará por acusación de parte o del acusador público,
quedando abolidas las pesquisas secretas.
Artículo 23.-Todos los Jueces son responsables ante la ley, de la más pequeña agresióncontra los derechos de las personas, así como por separarse del orden de proceder que en ella
se establezca.
Artículo 24.-El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios
Descentralizados y, en general, todo órgano del Estado, serán civilmente responsables deldaño causado a terceros, en la ejecución de los servicios públicos, confiados a su gestión o
dirección.
Artículo 25.-Cuando el daño haya sido causado por sus funcionarios, en el ejercicio de sus
funciones o en ocasión de ese ejercicio, en caso de haber obrado con culpa grave o dolo, el
órgano público correspondiente podrá repetir contra ellos, lo que hubiere pagado en
reparación.
Artículo 26.-A nadie se le aplicará la pena de muerte.
En ningún caso se permitirá que las cárceles sirvan para mortificar, y sí sólo para asegurar a
los procesados y penados, persiguiendo su reeducación, la aptitud para el trabajo y la
profilaxis del delito.
Artículo 27.-En cualquier estado de una causa criminal de que no haya de resultar pena de
penitenciaría, los Jueces podrán poner al acusado en libertad, dando fianza según la ley.
Artículo 28.-Los papeles de los particulares y su correspondencia epistolar, telegráfica o de
cualquier otra especie, son inviolables, y nunca podrá hacerse su registro, examen o
interceptación sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general.
Artículo 29.-Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos por
palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier otra forma de
divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando responsable el autor y, en su caso, el
impresor o emisor, con arreglo a la ley por los abusos que cometieren.
Artículo 30.-Todo habitante tiene derecho de petición para ante todas y cualesquiera
autoridades de la República.
Artículo 31.-La seguridad individual no podrá suspenderse sino con la anuencia de la
Asamblea General, o estando ésta disuelta o en receso, de la Comisión Permanente, y en el
caso extraordinario de traición o conspiración contra la patria; y entonces sólo para la
aprehensión de los delincuentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 17 del artículo 168.
Artículo 32.-La propiedad es un derecho inviolable, pero sujeto a lo que dispongan las leyes
que se establecieren por razones de interés general. Nadie podrá ser privado de su derecho de
propiedad sino en los casos de necesidad o utilidad públicas establecidos por una ley y
recibiendo siempre del Tesoro Nacional una justa y previa compensación. Cuando se declare
la expropiación por causa de necesidad o utilidad públicas, se indemnizará a los propietarios
por los daños y perjuicios que sufrieren en razón de la duración del procedimiento
expropiatorio, se consume o no la expropiación; incluso los que deriven de las variaciones en
el valor de la moneda.
Artículo 33.-El trabajo intelectual, el derecho del autor, del inventor o del artista, serán
reconocidos y protegidos por la ley.
Artículo 34.-Toda la riqueza artística o histórica del país, sea quien fuere su dueño,
constituye el tesoro cultural de la Nación; estará bajo la salvaguardia del Estado y la ley
establecerá lo que estime oportuno para su defensa.
Artículo 35.-Nadie será obligado a prestar auxilios, sean de la clase que fueren, para los
ejércitos, ni a franquear su casa para alojamiento de militares, sino de orden del magistrado
civil según la ley, y recibirá de la República la indemnización del perjuicio que en tales casos
se le infiera.
Artículo 36.-Toda persona puede dedicarse al trabajo, cultivo, industria, comercio, profesión
o cualquier otra actividad lícita, salvo las limitaciones de interés general que establezcan las
leyes.
Artículo 37.-Es libre la entrada de toda persona en el territorio de la República, su
permanencia en él y su salida con sus bienes, observando las leyes y salvo perjuicios de
terceros.
La inmigración deberá ser reglamentada por la ley, pero en ningún caso el inmigrante
adolecerá de defectos físicos, mentales o morales que puedan perjudicar a la sociedad.
Artículo 38.-Queda garantido el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este
derecho no podrá ser desconocido por ninguna autoridad de la República sino en virtud de
una ley, y solamente en cuanto se oponga a la salud, la seguridad y el orden públicos.
Artículo 39.-Todas las personas tienen el derecho de asociarse, cualquiera sea el objeto que
persigan, siempre que no constituyan una asociación ilícita declarada por la ley.
CAPITULO II
Artículo 40.-La familia es la base de nuestra sociedad. El Estado velará por su estabilidad
moral y material, para la mejor formación de los hijos dentro de la sociedad.
Artículo 41.-El cuidado y educación de los hijos para que éstos alcancen su plena capacidad
corporal, intelectual y social, es un deber y un derecho de los padres. Quienes tengan a su
cargo numerosa prole tienen derecho a auxilios compensatorios, siempre que los necesiten.
La ley dispondrá las medidas necesarias para que la infancia y juventud sean protegidas
contra el abandono corporal, intelectual o moral de sus padres o tutores, así como contra la
explotación y el abuso.
Artículo 42.-Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio los mismos
deberes que respecto a los nacidos en él.
La maternidad, cualquiera sea la condición o estado de la mujer, tiene derecho a la
protección de la sociedad y a su asistencia en caso de desamparo.
Artículo 43.-La ley procurará que la delincuencia infantil esté sometida a un régimen
especial en que se dará participación a la mujer.
Artículo 44.-El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene
públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del
país.
Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así como el de asistirse en caso de
enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia
tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes.
Artículo 45.-Todo habitante de la República tiene derecho a gozar de vivienda decorosa. La
ley propenderá a asegurar la vivienda higiénica y económica, facilitando su adquisición y
estimulando la inversión de capitales privados para ese fin.
Artículo 46.-El Estado dará asilo a los indigentes o carentes de recursos suficientes que, por
su inferioridad física o mental de carácter crónico, estén inhabilitados para el trabajo.
El Estado combatirá por medio de la ley y de las Convenciones Internacionales, los vicios
sociales.
Artículo 47.-La protección del medio ambiente es de interés general. Las personas deberán
abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves al
medio ambiente. La ley reglamentará esta disposición y podrá prever sanciones para los
transgresores.
El agua es un recurso natural esencial para la vida.
El acceso al agua potable y el acceso al saneamiento, constituyen derechos humanos
fundamentales.
1)
La política nacional de aguas y saneamiento estará basada en:
a)
el ordenamiento del territorio, conservación y protección del Medio Ambiente y larestauración de la naturaleza.
b)
la gestión sustentable, solidaria con las generaciones futuras, de los recursos
hídricos y la preservación del ciclo hidrológico que constituyen asuntos de interésgeneral. Los usuarios y la sociedad civil, participarán en todas las instancias de
planificación, gestión y control de recursos hídricos; estableciéndose las cuencas
hidrográficas como unidades básicas.
c)
el establecimiento de prioridades para el uso del agua por regiones, cuencas o
partes de ellas, siendo la primera
prioridad el abastecimiento de agua potable a poblaciones.
d)
el principio por el cual la prestación del servicio de agua potable y saneamiento,
deberá hacerse anteponiendo las razones de orden social a las de orden económico.
Toda autorización, concesión o permiso que de cualquier manera vulnere las disposiciones
anteriores deberá ser dejada sin efecto.
2)
Las aguas superficiales, así como las subterráneas, con excepción de las pluviales,
integradas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés
general, que forma parte del dominio público estatal, como dominio público hidráulico.
3)
El servicio público de saneamiento y el servicio público de abastecimiento de agua para
el consumo humano serán prestados exclusiva y directamente por personas jurídicas
estatales.
4)
La ley, por los tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá
autorizar el suministro de agua, a otro país, cuando éste se encuentre desabastecido y
por motivos de solidaridad.
Artículo 48.-El derecho sucesorio queda garantido dentro de los límites que establezca la
ley. La línea recta ascendente y la descendente tendrán un tratamiento preferencial en las
leyes impositivas.
Artículo 49.-El "bien de familia", su constitución, conservación, goce y transmisión, serán
objeto de una legislación protectora especial.
Artículo 50.-El Estado orientará el comercio exterior de la República protegiendo las
actividades productivas cuyo destino sea la exportación o que reemplacen bienes de
importación. La ley promoverá las inversiones destinadas a este fin, y encauzará
preferentemente con este destino el ahorro público.
Toda organización comercial o industrial trustificada estará bajo el contralor del Estado.
Asimismo, el Estado impulsará políticas de descentralización, de modo de promover el
desarrollo regional y el bienestar general.
Artículo 51.-El Estado o los Gobiernos Departamentales, en su caso, condicionarán a su
homologación, el establecimiento y la vigencia de las tarifas de servicios públicos a cargo de
empresas concesionarias.
Las concesiones a que se refiere este artículo no podrán darse a perpetuidad en ningún
caso.
Artículo 52.-Prohíbese la usura. Es de orden público la ley que señale límite máximo al
interés de los préstamos. Esta determinará la pena a aplicarse a los contraventores.
Nadie podrá ser privado de su libertad por deudas.
Artículo 53.-El trabajo está bajo la protección especial de la ley.
Todo habitante de la República, sin perjuicio de su libertad, tiene el deber de aplicar sus
energías intelectuales o corporales en forma que redunde en beneficio de la colectividad, la
que procurará ofrecer, con preferencia a los ciudadanos, la posibilidad de ganar su sustento
mediante el desarrollo de una actividad económica.
Artículo 54.-La ley ha de reconocer a quien se hallare en una relación de trabajo o servicio,
como obrero o empleado, la independencia de su conciencia moral y cívica; la justa
remuneración; la limitación de la jornada; el descanso semanal y la higiene física y moral.
El trabajo de las mujeres y de los menores de dieciocho años será especialmente
reglamentado y limitado.
Artículo 55.-La ley reglamentará la distribución imparcial y equitativa del trabajo.
Artículo 56.-Toda empresa cuyas características determinen la permanencia del personal enel respectivo establecimiento, estará obligada a proporcionarle alimentación y alojamiento
adecuados, en las condiciones que la ley establecerá.
Artículo 57.-La ley promoverá la organización de sindicatos gremiales, acordándoles
franquicias y dictando normas para reconocerles personería jurídica.
Promoverá, asimismo, la creación de tribunales de conciliación y arbitraje.
Declárase que la huelga es un derecho gremial. Sobre esta base se reglamentará su ejercicio
y efectividad.
Artículo 58.-Los funcionarios están al servicio de la Nación y no de una fracción política. En
los lugares y las horas de trabajo, queda prohibida toda actividad ajena a la función,
reputándose ilícita la dirigida a fines de proselitismo de cualquier especie.
No podrán constituirse agrupaciones con fines proselitistas utilizándose las denominaciones
de reparticiones públicas o invocándose el vínculo que la función determine entre sus
integrantes.
Artículo 59.-La ley establecerá el Estatuto del Funcionario sobre la base fundamental de que
el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario.
Sus preceptos se aplicarán a los funcionarios dependientes:
A)
Del Poder Ejecutivo, con excepción de los militares, policiales y diplomáticos, que se
regirán por leyes especiales.
B)
Del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relativo a
los cargos de la Judicatura.
C)
Del Tribunal de Cuentas.
D)
De la Corte Electoral y sus dependencias, sin perjuicio de las reglas destinadas a
asegurar el contralor de los partidos políticos.
E)
De los Servicios Descentralizados, sin perjuicio de lo que a su respecto se disponga por
leyes especiales en atención a la diversa índole de sus cometidos.
Artículo 60.-La ley creará el Servicio Civil de la Administración Central, Entes Autónomos yServicios Descentralizados, que tendrá los cometidos que ésta establezca para asegurar una
administración eficiente.
Establécese la carrera administrativa para los funcionarios presupuestados de la
Administración Central, que se declaran inamovibles, sin perjuicio de lo que sobre el particular
disponga la ley por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara y de
lo establecido en el inciso cuarto de este artículo.
Su destitución sólo podrá efectuarse de acuerdo con las reglas establecidas en la presente
Constitución.
No están comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios de carácter político o de
particular confianza, estatuidos, con esa calidad, por ley aprobada por mayoría absoluta de
votos del total de componentes de cada Cámara, los que serán designados y podrán ser
destituidos por el órgano administrativo correspondiente.
Artículo 61.-Para los funcionarios de carrera, el Estatuto del Funcionario establecerá las
condiciones de ingreso a la Administración, reglamentará el derecho a la permanencia en el
cargo, al ascenso, al descanso semanal y al régimen de licencia anual y por enfermedad; las
condiciones de la suspensión o del traslado; sus obligaciones funcionales y los recursos
administrativos contra las resoluciones que los afecten, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Sección XVII.
Artículo 62.-Los Gobiernos Departamentales sancionarán el Estatuto para sus funcionarios,
ajustándose a las normas establecidas en los artículos precedentes, y mientras no lo hagan
regirán para ellos las disposiciones que la ley establezca para los funcionarios públicos.
A los efectos de declarar la amovilidad de sus funcionarios y de calificar los cargos de
carácter político o de particular confianza, se requerirán los tres quintos del total de
componentes de la Junta Departamental.
Artículo 63.-Los Entes Autónomos comerciales e industriales proyectarán, dentro del año de
promulgada la presente Constitución, el Estatuto para los funcionarios de su dependencia, el
cual será sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Este Estatuto contendrá las disposiciones conducentes a asegurar el normal funcionamiento
de los servicios y las reglas de garantía establecidas en los artículos anteriores para los
funcionarios, en lo que fuere conciliable con los fines específicos de cada Ente Autónomo.
Artículo 64.-La ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara,
podrá establecer normas especiales que por su generalidad o naturaleza sean aplicables a los
funcionarios de todos los Gobiernos Departamentales y de todos los Entes Autónomos, o de
algunos de ellos, según los casos.
Artículo 65.-La ley podrá autorizar que en los Entes Autónomos se constituyan comisiones
representativas de los personales respectivos, con fines de colaboración con los Directores
para el cumplimiento de las reglas del Estatuto, el estudio del ordenamiento presupuestal, la
organización de los servicios, reglamentación del trabajo y aplicación de las medidas
disciplinarias.
En los servicios públicos administrados directamente o por concesionarios, la ley podrá
disponer la formación de órganos competentes para entender en las desinteligencias entre las
autoridades de los servicios y sus empleados y obreros; así como los medios y
procedimientos que pueda emplear la autoridad pública para mantener la continuidad de los
servicios.
Artículo 66.-Ninguna investigación parlamentaria o administrativa sobre irregularidades,
omisiones o delitos, se considerará concluida mientras el funcionario inculpado no pueda
presentar sus descargos y articular su defensa.
Artículo 67.-Las jubilaciones generales y seguros sociales se organizarán en forma de
garantizar a todos los trabajadores, patronos, empleados y obreros, retiros adecuados y
subsidios para los casos de accidentes, enfermedad, invalidez, desocupación forzosa, etc.; y a
sus familias, en caso de muerte, la pensión correspondiente. La pensión a la vejez constituye
un derecho para el que llegue al límite de la edad productiva, después de larga permanencia en
el país y carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales.
Los ajustes de las asignaciones de jubilación y pensión no podrán ser inferiores a la
variación del Indice Medio de Salarios, y se efectuarán en las mismas oportunidades en que se
establezcan ajustes o aumentos en las remuneraciones de los funcionarios de la
Administración Central.
Las prestaciones previstas en el inciso anterior se financiarán sobre la base de:
A)
Contribuciones obreras y patronales y demás tributos establecidos por ley. Dichos
recursos no podrán ser afectados a fines ajenos a los precedentemente mencionados, y
B)
La asistencia financiera que deberá proporcionar el Estado, si fuera necesario.
Artículo 68.-Queda garantida la libertad de enseñanza.
La ley reglamentará la intervención del Estado al solo objeto de mantener la higiene, la
moralidad, la seguridad y el orden públicos.
Todo padre o tutor tiene derecho a elegir, para la enseñanza de sus hijos o pupilos, los
maestros e instituciones que desee.
Artículo 69.-Las instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma naturaleza
estarán exoneradas de impuestos nacionales y municipales, como subvención por sus
servicios.
Artículo 70.-Son obligatorias la enseñanza primaria y la enseñanza media, agraria o
industrial.
El Estado propenderá al desarrollo de la investigación científica y de la enseñanza técnica.
La ley proveerá lo necesario para la efectividad de estas disposiciones.
Artículo 71.-Declárase de utilidad social la gratuidad de la enseñanza oficial primaria, media,
superior, industrial y artística y de la educación física; la creación de becas de
perfeccionamiento y especialización cultural, científica y obrera, y el establecimiento de
bibliotecas populares.
En todas las instituciones docentes se atenderá especialmente la formación del carácter
moral y cívico de los alumnos.
CAPITULO III
Artículo 72.-La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no
excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma
republicana de gobierno.
SECCION III
DE LA CIUDADANIA Y DEL SUFRAGIO
CAPITULO I
Artículo 73.-Los ciudadanos de la República Oriental del Uruguay son naturales o legales.
Artículo 74.-Ciudadanos naturales son todos los hombres y mujeres nacidos en cualquier
punto del territorio de la República. Son también ciudadanos naturales los hijos de padre o
madre orientales, cualquiera haya sido el lugar de su nacimiento, por el hecho de avecinarse
en el país e inscribirse en el Registro Cívico.
Artículo 75.-Tienen derecho a la ciudadanía legal:
A)
Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, con familia constituida en la
República, que poseyendo algún capital en giro o propiedad en el país, o profesando
alguna ciencia, arte o industria, tengan tres años de residencia habitual en la República.
B)
Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, sin familia constituida en la
República, que tengan alguna de las cualidades del inciso anterior y cinco años de
residencia habitual en el país.
C)
Los hombres y las mujeres extranjeros que obtengan gracia especial de la Asamblea
General por servicios notables o méritos relevantes.
La prueba de la residencia deberá fundarse indispensablemente en instrumento público o
privado de fecha comprobada.
Los derechos inherentes a la ciudadanía legal no podrán ser ejercidos por los extranjeros
comprendidos en los incisos A) y B) hasta tres años después del otorgamiento de la
respectiva carta.
La existencia de cualesquiera de las causales de suspensión a que se refiere el artículo 80,
obstará al otorgamiento de la carta de ciudadanía.
Artículo 76.-Todo ciudadano puede ser llamado a los empleos públicos. Los ciudadanos
legales no podrán ser designados sino tres años después de habérseles otorgado la carta de
ciudadanía.
No se requerirá la ciudadanía para el desempeño de funciones de profesor en la enseñanza
superior.
CAPITULO II
Artículo 77.-Todo ciudadano es miembro de la soberanía de la Nación; como tal es elector y
elegible en los casos y formas que se designarán.
El sufragio se ejercerá en la forma que determine la Ley, pero sobre las bases siguientes:
1º)
Inscripción obligatoria en el Registro Cívico.
2º)
Voto secreto y obligatorio. La Ley, por mayoría absoluta del total de componentes de cada
Cámara, reglamentará el cumplimiento de esta obligación.
3º)
Representación proporcional integral.
4º)
Los magistrados judiciales, los miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y
del Tribunal de Cuentas, los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados, los militares en actividad, cualquiera sea su grado, y los funcionarios
policiales de cualquier categoría, deberán abstenerse, bajo pena de destitución e
inhabilitación de dos a diez años para ocupar cualquier empleo público, de formar parte
de comisiones o clubes políticos, de suscribir manifiestos de partido, autorizar el uso de
su nombre y, en general ejecutar cualquier otro acto público o privado de carácter
político, salvo el voto. No se considerará incluida en estas prohibiciones, la concurrencia
de los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados a los
organismos de los partidos que tengan como cometido específico el estudio de
problemas de gobierno, legislación y administración.
Será competente para conocer y aplicar las penas de estos delitos electorales, la Corte
Electoral. La denuncia deberá ser formulada ante ésta por cualquiera de las Cámaras, el
Poder Ejecutivo o las autoridades nacionales de los partidos.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en todos los casos se pasarán los
antecedentes a la Justicia Ordinaria a los demás efectos a que hubiere lugar.
5º)
El Presidente de la República y los miembros de la Corte Electoral no podrán formar parte
de comisiones o clubes políticos, ni actuar en los organismos directivos de los partidos,
ni intervenir en ninguna forma en la propaganda política de carácter electoral.
6º)
Todas las corporaciones de carácter electivo que se designen para intervenir en las
cuestiones de sufragio deberán ser elegidas con las garantías consignadas en este
artículo.
7º)
Toda nueva ley de Registro Cívico o de Elecciones, así como toda modificación o
interpretación de las vigentes, requerirá dos tercios de votos del total de componentes de
cada Cámara. Esta mayoría especial regirá sólo para las garantías del sufragio y elección,
composición, funciones y procedimientos de la Corte Electoral y corporaciones
electorales. Para resolver en materia de gastos, presupuestos y de orden interno de las
mismas, bastará la simple mayoría.
8º)
La Ley podrá extender a otras autoridades por dos tercios de votos del total de
componentes de cada Cámara, la prohibición de los numerales 4º y 5º.
9º)
La elección de los miembros de ambas Cámaras del Poder Legislativo y del Presidente y
del Vicepresidente de la República, así como la de cualquier órgano para cuya
constitución o integración las leyes establezcan el procedimiento de la elección por el
Cuerpo Electoral, a excepción de los referidos en el inciso tercero de este numeral, se
realizará el último domingo del mes de octubre cada cinco años, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 148 y 151.
Las listas de candidatos para ambas Cámaras y para el Presidente y Vicepresidente de la
República deberán figurar en una hoja de votación individualizada con el lema de un
partido político.
La elección de los Intendentes, de los miembros de las Juntas Departamentales y de las
demás autoridades locales electivas, se realizará el segundo domingo del mes de mayo
del año siguiente al de las elecciones nacionales. Las listas de candidatos para los cargos
departamentales deberán figurar en una hoja de votación individualizada con el lema de
un partido político.
10)
Ningún Legislador ni Intendente que renuncie a su cargo después de incorporado al
mismo, tendrá derecho al cobro de ninguna compensación ni pasividad que pudiera
corresponderle en razón del cese de su cargo, hasta cumplido el período completo para el
que fue elegido. Esta disposición no comprende a los casos de renuncia por enfermedad
debidamente justificada ante Junta Médica, ni a los autorizados expresamente por los tres
quintos de votos del total de componentes del Cuerpo a que correspondan, ni a los
Intendentes que renuncien tres meses antes de la elección para poder ser candidatos.
11)
El Estado velará por asegurar a los partidos políticos la más amplia libertad. Sin perjuicio
de ello, los partidos deberán:
a)
ejercer efectivamente la democracia interna en la elección de sus autoridades;
b)
dar la máxima publicidad a sus Cartas Orgánicas y Programas de Principios, en forma
tal que el ciudadano pueda conocerlos ampliamente.
12)
Los partidos políticos elegirán su candidato a la Presidencia de la República mediante
elecciones internas que reglamentará la ley sancionada por el voto de los dos tercios del
total de componentes de cada Cámara. Por idéntica mayoría determinará la forma de
elegir el candidato de cada partido a la Vicepresidencia de la República y, mientras dicha
ley no se dicte, se estará a lo que a este respecto resuelvan los órganos partidarios
competentes. Esa ley determinará, además, la forma en que se suplirán las vacantes de
candidatos a la Presidencia y la Vicepresidencia que se produzcan luego de su elección y
antes de la elección nacional.
Artículo 78.-Tienen derecho al sufragio, sin necesidad de obtener previamente ciudadaníalegal, los hombres y las mujeres extranjeros, de buena conducta, con familia constituida en la
República, que poseyendo algún capital en giro o propiedad en el país, o profesando alguna
ciencia, arte o industria, tengan residencia habitual de quince años, por lo menos, en la
República.
La prueba de la residencia se fundará indispensablemente en instrumento público o privado
de fecha comprobada, y si la justificación fuera satisfactoria para la autoridad encargada de
juzgarla, el extranjero quedará habilitado para el ejercicio del voto desde que se inscriba en el
Registro Cívico, autorizado por la certificación que, a los efectos, le extenderá aquella misma
autoridad.
CAPITULO III
Artículo 79.-La acumulación de votos para cualquier cargo electivo, con excepción de los de
Presidente y Vicepresidente de la República, se hará mediante la utilización del lema del
partido político. La ley por el voto de los dos tercios del total de componentes de cada Cámara
reglamentará esta disposición.
El veinticinco por ciento del total de inscriptos habilitados para votar, podrá interponer,
dentro del año de su promulgación, el recurso de referéndum contra las leyes y ejercer el
derecho de iniciativa ante el Poder Legislativo. Estos institutos no son aplicables con respecto
a las leyes que establezcan tributos. Tampoco caben en los casos en que la iniciativa sea
privativa del Poder Ejecutivo. Ambos institutos serán reglamentados por ley, dictada por
mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.
CAPITULO IV
Artículo 80.-La ciudadanía se suspende:
1º)
Por ineptitud física o mental que impida obrar libre y reflexivamente.
2º)
Por la condición de legalmente procesado en causa criminal de que pueda resultar pena
de penitenciaría.
3º)
Por no haber cumplido dieciocho años de edad.
4º)
Por sentencia que imponga pena de destierro, prisión, penitenciaría o inhabilitación para
el ejercicio de derechos políticos durante el tiempo de la condena.
5º)
Por el ejercicio habitual de actividades moralmente deshonrosas, que determinará la ley
sancionada de acuerdo con el numeral 7º del artículo 77.
6º)
Por formar parte de organizaciones sociales o políticas que, por medio de la violencia, o
de propaganda que incitase a la violencia, tiendan a destruir las bases fundamentales de
la nacionalidad. Se consideran tales, a los efectos de esta disposición, las contenidas en
las Secciones I y II de la presente Constitución.
7º)
Por la falta superviniente de buena conducta exigida en el artículo 75. Estas dos últimas
causales sólo regirán respecto de los ciudadanos legales. El ejercicio del derecho que
otorga el artículo 78 se suspende por las causales enumeradas precedentemente.
CAPITULO V
Artículo 81.-La nacionalidad no se pierde ni aun por naturalizarse en otro país, bastandosimplemente, para recuperar el ejercicio de los derechos de ciudadanía, avecinarse en la
República e inscribirse en el Registro Cívico.
La ciudadanía legal se pierde por cualquier otra forma de naturalización ulterior.
SECCION IV
DE LA FORMA DE GOBIERNO Y SUS DIFERENTES PODERES
CAPITULO UNICO
Artículo 82.-La Nación adopta para su Gobierno la forma democrática republicana.
Su soberanía será ejercida directamente por el Cuerpo Electoral en los casos de elección,
iniciativa y referéndum, e indirectamente por los Poderes representativos que establece esta
Constitución; todo conforme a las reglas expresadas en la misma.
SECCION V
DEL PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
Artículo 83.-El Poder Legislativo será ejercido por la Asamblea General.
Artículo 84.-Esta se compondrá de dos Cámaras: una de Representantes y otra de
Senadores, las que actuarán separada o conjuntamente, según las distintas disposiciones de
la presente Constitución.
Artículo 85.-A la Asamblea General compete:
1º)
Formar y mandar publicar los Códigos.
2º)
Establecer los Tribunales y arreglar la Administración de Justicia y de lo Contencioso
Administrativo.
3º)
Expedir leyes relativas a la independencia, seguridad, tranquilidad y decoro de la
República; protección de todos los derechos individuales y fomento de la ilustración,
agricultura, industria, comercio interior y exterior.
4º)
Establecer las contribuciones necesarias para cubrir los presupuestos, su distribución, el
orden de su recaudación e inversión, y suprimir, modificar o aumentar las existentes.
5º)
Aprobar o reprobar, en todo o en parte, las cuentas que presente el Poder Ejecutivo.
6º)
Autorizar, a iniciativa del Poder Ejecutivo, la Deuda Pública Nacional, consolidarla,
designar sus garantías y reglamentar el crédito público, requiriéndose, en los tres
primeros casos, la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
7º)
Decretar la guerra y aprobar o reprobar por mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara, los tratados de paz, alianza, comercio y las convenciones
o contratos de cualquier naturaleza que celebre el Poder Ejecutivo con potencias
extranjeras.
8º)
Designar todos los años la fuerza armada necesaria. Los efectivos militares sólo podrán
ser aumentados por la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cadaCámara.
9º)
Crear nuevos Departamentos por mayoría de dos tercios de votos del total de
componentes de cada Cámara; fijar sus límites; habilitar puertos; establecer aduanas yderechos de exportación e importación aplicándose, en cuanto a estos últimos, lo
dispuesto en el artículo 87; así como declarar de interés nacional zonas turísticas, que
serán atendidas por el Ministerio respectivo.
10)
Justificar el peso, ley y valor de las monedas; fijar el tipo y denominación de las mismas,
y arreglar el sistema de pesas y medidas.
11)
Permitir o prohibir que entren tropas extranjeras en el territorio de la República,
determinando para el primer caso, el tiempo en que deban salir de él. Se exceptúan las
fuerzas que entran al solo efecto de rendir honores, cuya entrada será autorizada por el
Poder Ejecutivo.
12)
Negar o conceder la salida de fuerzas nacionales fuera de la República, señalando, para
este caso, el tiempo de su regreso a ella.
13)
Crear o suprimir empleos públicos, determinando sus dotaciones o retiros; y aprobar,
reprobar o disminuir los presupuestos que presente el Poder Ejecutivo, acordar
pensiones y recompensas pecuniarias o de otra clase y decretar honores públicos a los
grandes servicios.
14)
Conceder indultos por dos tercios de votos del total de componentes de la Asamblea
General en reunión de ambas Cámaras, y acordar amnistías en casos extraordinarios, por
mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
15)
Hacer los reglamentos de milicias y determinar el tiempo y número en que deben
reunirse.
16)
Elegir el lugar en que deban residir las primeras autoridades de la Nación.
17)
Conceder monopolios, requiriéndose para ello dos tercios de votos del total de
componentes de cada Cámara. Para instituirlos en favor del Estado o de los Gobiernos
Departamentales, se requerirá la mayoría absoluta de votos del total de componentes de
cada Cámara.
18)
Elegir, en reunión de ambas Cámaras, los miembros de la Suprema Corte de Justicia, de
la Corte Electoral, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal de
Cuentas, con sujeción a lo dispuesto en las Secciones respectivas.
19)
Juzgar políticamente la conducta de los Ministros de Estado, de acuerdo a lo dispuesto
en la Sección VIII.
20)
Interpretar la Constitución, sin perjuicio de la facultad que corresponde a la Suprema
Corte de Justicia, de acuerdo con los artículos 256 a 261.
Artículo 86.-La creación y supresión de empleos y servicios públicos; la fijación y
modificación de dotaciones, así como la autorización para los gastos, se hará mediante las
leyes de presupuesto, con sujeción a lo establecido en la Sección XIV.
Toda otra ley que signifique gastos para el Tesoro Nacional, deberá indicar los recursos con
que serán cubiertos. Pero la iniciativa para la creación de empleos, de dotaciones o retiros, o
sus aumentos, asignación o aumento de pensiones o recompensas pecuniarias,
establecimiento o modificaciones de causales, cómputos o beneficios jubilatorios
corresponderá, privativamente, al Poder Ejecutivo.
Artículo 87.-Para sancionar impuestos se necesitará el voto conforme de la mayoría
absoluta del total de componentes de cada Cámara.
CAPITULO II
Artículo 88.-La Cámara de Representantes se compondrá de noventa y nueve miembros
elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a un sistema de representación proporcional
en el que se tomen en cuenta los votos emitidos a favor de cada lema en todo el país.
No podrá efectuarse acumulación por sublemas, ni por identidad de listas de candidatos.
Corresponderán a cada Departamento, dos Representantes, por lo menos.
El número de Representantes podrá ser modificado por la Ley la que requerirá para su
sanción, dos tercios de votos del total de los componentes de cada Cámara.
Artículo 89.-Los Representantes durarán cinco años en sus funciones y su elección se
efectuará con las garantías y conforme a las normas que para el sufragio se establecen en la
Sección III.
Artículo 90.-Para ser Representante se necesita ciudadanía natural en ejercicio, o legal con
cinco años de ejercicio, y, en ambos casos, veinticinco años cumplidos de edad.
Artículo 91.-No pueden ser Representantes:
1º)
El Presidente y el Vicepresidente de la República, los miembros del Poder Judicial, del
Tribunal de Cuentas, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Electoral,
de los Consejos o Directorios o los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados, de las Juntas Departamentales, de las Juntas Locales y los
Intendentes.
2º)
Los empleados militares o civiles dependientes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o
Judicial, de la Corte Electoral, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del deCuentas, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados, por servicios a sueldo, con excepción de los retirados o jubilados. Esta
disposición no rige para los que desempeñen cargos universitarios docentes o
universitarios técnicos con funciones docentes; pero si el elegido opta por continuar
desempeñándolos, será con carácter honorario por el tiempo que dure su mandato. Los
militares que renuncien al destino y al sueldo para ingresar al Cuerpo Legislativo,
conservarán el grado, pero mientras duren sus funciones legislativas no podrán ser
ascendidos, estarán exentos de toda subordinación militar y no se contará el tiempo que
permanezcan desempeñando funciones legislativas a los efectos de la antigüedad para el
ascenso.
Artículo 92.-No pueden ser candidatos a Representantes el Presidente de la República, elVicepresidente de la República y los ciudadanos que hubiesen sustituido a aquél, cuando
hayan ejercido la Presidencia por más de un año, continuo o discontinuo. Tampoco podrán
serlo los Jueces y Fiscales Letrados, ni los Intendentes, ni los funcionarios policiales en los
Departamentos en que desempeñan sus funciones, ni los militares en la región en que tengan
mando de fuerza o ejerzan en actividad alguna otra función militar, salvo que renuncien y
cesen en sus cargos con tres meses de anticipación al acto electoral.
Para los Consejeros y Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados se estará a lo previsto en el artículo 201.
Artículo 93.-Compete a la Cámara de Representantes el derecho exclusivo de acusar ante la
Cámara de Senadores a los miembros de ambas Cámaras, al Presidente y el Vicepresidente de
la República, a los Ministros de Estado, a los miembros de la Suprema Corte de Justicia, del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral, por
violación de la Constitución u otros delitos graves, después de haber conocido sobre ellos a
petición de parte o de algunos de sus miembros y declarado haber lugar a la formación de
causa.
CAPITULO III
Artículo 94.-La Cámara de Senadores se compondrá de treinta miembros, elegidos
directamente por el pueblo, en una sola circunscripción electoral, conforme con las garantías y
las normas que para el sufragio se establecen en la Sección lII y a lo que expresan los
artículos siguientes.
Será integrada, además, con el Vicepresidente de la República, que tendrá voz y voto y
ejercerá su Presidencia, y la de la Asamblea General.
Cuando pase a desempeñar definitiva o temporalmente la Presidencia de la República o en
caso de vacancia definitiva o temporal de la Vicepresidencia, desempeñará aquellas
presidencias el primer titular de la lista más votada del lema más votado y, de repetirse las
mismas circunstancias, el titular que le siga en la misma lista. En tales casos se convocará a
su suplente, quien se incorporará al Senado.
Artículo 95.-Los Senadores serán elegidos por el sistema de representación proporcional
integral.
Artículo 96.-La distribución de los cargos de Senadores obtenidos por diferentes sublemas
dentro del mismo lema partidario, se hará también proporcionalmente al número de votos
emitidos a favor de las respectivas listas.
Artículo 97.-Los Senadores durarán cinco años en sus funciones.
Artículo 98.-Para ser Senador se necesita ciudadanía natural en ejercicio o legal con siete
años de ejercicio, y, en ambos casos, treinta años cumplidos de edad.
Artículo 99.-Son aplicables a los Senadores las incompatibilidades a que se refiere el
artículo 91, con las excepciones en el mismo establecidas.
Artículo 100.-No pueden ser candidatos a Senadores los Jueces y Fiscales Letrados, ni los
funcionarios policiales, ni los militares con mando de fuerza o en ejercicio de alguna actividad
militar, salvo que renuncien y cesen en sus cargos con tres meses de anticipación al acto
electoral.
Para los Consejeros y Directores de Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados
se estará a lo previsto por el artículo 201.
Artículo 101.-El ciudadano que fuere elegido Senador y Representante podrá optar entre uno
y otro cargo.
Artículo 102.-A la Cámara de Senadores corresponde abrir juicio público a los acusados por
la Cámara de Representantes o la Junta Departamental, en su caso, y pronunciar sentencia al
solo efecto de separarlos de sus cargos, por dos tercios de votos del total de sus
componentes.
Artículo 103.-Los acusados, a quienes la Cámara de Senadores hayan separado de sus
cargos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, quedarán, no obstante, sujetos a
juicio conforme a la ley.
SECCION VI
DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS DE LA COMISION PERMANENTE
CAPITULO I
Artículo 104.-La Asamblea General empezará sus sesiones el primero de marzo de cada año,
sesionando hasta el quince de diciembre, o sólo hasta el quince de setiembre, en el caso de
que haya elecciones, debiendo entonces la nueva Asamblea empezar sus sesiones el quince
de febrero siguiente.
La Asamblea General se reunirá en las fechas indicadas sin necesidad de convocatoria
especial del Poder Ejecutivo y presidirá sus sesiones y las de la Cámara de Senadores hasta la
toma de posesión del Vicepresidente de la República, el primer titular de la lista de Senadores
más votada del lema más votado.
Sólo por razones graves y urgentes la Asamblea General o cada una de la Cámaras, así
como el Poder Ejecutivo, podrán convocar a sesiones extraordinarias para hacer cesar el
receso y con el exclusivo objeto de tratar los asuntos que han motivado la convocatoria así
como el proyecto de ley declarado de urgente consideración que tuviere a estudio aunque no
estuviere incluido en aquélla. Asimismo, el receso quedará automáticamente suspendido para
la Cámara que tenga o reciba, durante el transcurso del mismo, para su consideración, un
proyecto con declaración de urgente consideración.
La simple convocatoria a sesiones extraordinarias no bastará para hacer cesar el receso de
la Asamblea General o de cada una de las Cámaras. Para que el receso se interrumpa, deberán
realizarse efectivamente sesiones y la interrupción durará mientras éstas se efectúen.
CAPITULO II
Artículo 105.-Cada Cámara se gobernará interiormente por el reglamento que se dicte, y,
reunidas ambas en Asamblea General, por el que ésta establezca.
Artículo 106.-Cada Cámara nombrará su Presidente y Vicepresidentes, a excepción del
Presidente de la Cámara de Senadores, respecto al cual regirá lo dispuesto en el artículo 94.
Artículo 107.-Cada Cámara nombrará sus Secretarios y el personal de su dependencia, deconformidad con las disposiciones reglamentarias que deberá establecer contemplando las
reglas de garantías previstas en los artículos 58 a 66, en lo que corresponda.
Artículo 108.-Cada Cámara aprobará, dentro de los doce primeros meses de cada
Legislatura, sus presupuestos por tres quintos de votos del total de sus componentes y locomunicará al Poder Ejecutivo para que los incluya en el Presupuesto Nacional. Estos
presupuestos se estructurarán por programas y se les dará, además, amplia difusión pública.
Dentro de los cinco primeros meses de cada período legislativo, podrá, por el mismo
quórum, establecer las modificaciones que estime indispensables.
Si vencidos los plazos el presupuesto no hubiera sido aprobado, continuará rigiendo el
anterior.
Artículo 109.-Ninguna de las Cámaras podrá abrir sus sesiones mientras no esté reunida
más de la mitad de sus miembros, y si esto no se hubiera realizado el día que señala la
Constitución, la minoría podrá reunirse para compeler a los ausentes bajo las penas que
acordare.
Artículo 110.-Las Cámaras se comunicarán por escrito entre sí y con los demás Poderes,
por medio de sus respectivos Presidentes, y con autorización de un Secretario.
Artículo 111.-Las pensiones graciables serán resueltas mediante el voto secreto y
requerirán la conformidad de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.
Los reglamentos de cada Cámara podrán establecer el voto secreto para los casos de venias
y designaciones.
CAPITULO III
Artículo 112.-Los Senadores y los Representantes jamás serán responsables por los votos y
opiniones que emitan durante el desempeño de sus funciones.
Artículo 113.-Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el de su
cese, puede ser arrestado, salvo en el caso de delito infraganti y entonces se dará cuenta
inmediata a la Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho.
Artículo 114.-Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el de su
cese, podrá ser acusado criminalmente, ni aun por delitos comunes que no sean de los
detallados en el artículo 93, sino ante su respectiva Cámara, la cual, por dos tercios de votos
del total de sus componentes, resolverá si hay lugar a la formación de causa, y, en caso
afirmativo, lo declarará suspendido en sus funciones y quedará a disposición del Tribunal
competente.
Artículo 115.-Cada Cámara puede corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de
conducta en el desempeño de sus funciones y hasta suspenderlo en el ejercicio de las
mismas, por dos tercios de votos del total de sus componentes.
Por igual número de votos podrá removerlo por imposibilidad física o incapacidad mental
superviniente a su incorporación, o por actos de conducta que le hicieran indigno de su cargo,
después de su proclamación.
Bastará la mayoría de votos de presentes para admitir las renuncias voluntarias.
Artículo 116.-Las vacantes que por cualquier motivo se produzcan en cada Legislatura, se
llenarán por los suplentes designados al tiempo de las elecciones, del modo que expresará la
ley, y sin hacerse nueva elección.
La ley podrá autorizar también la convocatoria de suplentes por impedimento temporal o
licencia de los Legisladores titulares.
Artículo 117.-Los Senadores y Representantes serán compensados por sus servicios con
una asignación mensual que percibirán durante el término de sus mandatos, sin perjuicio de
los descuentos que correspondieran, de acuerdo con el reglamento de la respectiva Cámara,
en caso de inasistencias injustificadas a las sesiones de la Cámara que integran o de las
comisiones informantes de que forman parte.
Tales descuentos, en todo caso, se fijarán proporcionalmente a la asignación.
La asignación será fijada por dos tercios de votos del total de componentes de la Asamblea
General, en reunión de ambas Cámaras, en el último período de cada Legislatura, para los
miembros de la siguiente. Dicha compensación les será satisfecha con absoluta
independencia del Poder Ejecutivo y fuera de ella, los Legisladores no podrán recibir
beneficios económicos de ninguna naturaleza que deriven del ejercicio de su cargo.
CAPITULO IV
Artículo 118.-Todo Legislador puede pedir a los Ministros de Estado, a la Suprema Corte de
Justicia, a la Corte Electoral, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y al Tribunal de
Cuentas, los datos e informes que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido se
hará por escrito y por intermedio del Presidente de la Cámara respectiva, el que lo trasmitirá
de inmediato al órgano que corresponda. Si éste no facilitare los informes dentro del plazo que
fijará la ley, el Legislador podrá solicitarlos por intermedio de la Cámara a que pertenezca,
estándose a lo que ésta resuelva.
No podrá ser objeto de dicho pedido lo relacionado con la materia y competencia
jurisdiccionales del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 119.-Cada una de las Cámaras tiene facultad, por resolución de un tercio de votos
del total de sus componentes, de hacer venir a Sala a los Ministros de Estado para pedirles y
recibir los informes que estime convenientes, ya sea con fines legislativos, de inspección o de
fiscalización, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección VIII.
Cuando los informes se refieran a Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, los
Ministros podrán requerir la asistencia conjunta de un representante del respectivo Consejo o
Directorio.
Artículo 120.-Las Cámaras podrán nombrar comisiones parlamentarias de investigación o
para suministrar datos con fines legislativos.
Artículo 121.-En los casos previstos en los tres artículos anteriores, cualquiera de las
Cámaras podrá formular declaraciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección VIII.
CAPITULO V
Artículo 122.-Los Senadores y los Representantes, después de incorporados a sus
respectivas Cámaras, no podrán recibir empleos rentados de los Poderes del Estado, de los
Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos, de los Servicios Descentralizados o de
cualquier otro órgano público ni prestar servicios retribuidos por ellos en cualquier forma, sinconsentimiento de la Cámara a que pertenezcan, quedando en todos los casos vacante su
representación en el acto de recibir el empleo o de prestar el servicio.
Cuando un Senador sea convocado para ejercer temporalmente la Presidencia de la
República y cuando los Senadores y los Representantes sean llamados a desempeñarMinisterios o Subsecretarías de Estado, quedarán suspendidos en sus funciones legislativas,
sustituyéndoseles, mientras dure la suspensión, por el suplente correspondiente.
Artículo 123.-La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro
cargo público electivo, cualquiera sea su naturaleza.
Artículo 124.-Los Senadores y los Representantes tampoco podrán durante su mandato:
1º)
Intervenir como directores, administradores o empleados en empresas que contraten
obras o suministros con el Estado, los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados o cualquier otro órgano público.
2º)
Tramitar o dirigir asuntos de terceros ante la Administración Central, Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
La inobservancia de lo preceptuado en este artículo importará la pérdida inmediata del
cargo legislativo.
Artículo 125.-La incompatibilidad dispuesta por el inciso primero del artículo 122, alcanzará
a los Senadores y a los Representantes hasta un año después de la terminación de su
mandato, salvo expresa autorización de la Cámara respectiva.
Artículo 126.-La ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cadaCámara, podrá reglamentar las prohibiciones establecidas en los dos artículos precedentes o
establecer otras, así como extenderlas a los integrantes de otros órganos.
CAPITULO VI
Artículo 127.-Habrá una Comisión Permanente compuesta de cuatro Senadores y siete
Representantes elegidos por el sistema proporcional, designados unos y otros, por sus
respectivas Cámaras. Será Presidente de la misma un Senador de la mayoría.
La designación se hará anualmente, dentro de los quince días de la constitución de la
Asamblea General o de la iniciación de cada período de sesiones ordinarias de la Legislatura.
Artículo 128.-Al mismo tiempo que se haga esta elección, se hará la de un suplente para
cada uno de los once miembros que entre a llenar sus funciones en los casos de enfermedad,
muerte u otros que ocurran, de los titulares.
Artículo 129.-La Comisión Permanente velará sobre la observancia de la Constitución y de
las leyes, haciendo al Poder Ejecutivo las advertencias convenientes al efecto, bajo
responsabilidad para ante la Asamblea General actual o siguiente, en su caso.
Artículo 130.-Para el caso de que dichas advertencias, hechas hasta por segunda vez, no
surtieran efecto, podrá por sí sola, según la importancia o gravedad del asunto, convocar a la
Asamblea General.
En el caso de que el Presidente de la República hubiere hecho uso de la facultad otorgada
por el artículo 148, inciso séptimo, la Comisión Permanente dará cuenta a la Asamblea General
al constituirse las nuevas Cámaras o al reiniciar sus funciones las anteriores.
Artículo 131.-Ejercerá sus funciones desde la fecha indicada por la Constitución para la
iniciación del receso de la Asamblea General, hasta que se reinicien las sesiones ordinarias.
Los asuntos de competencia de la Comisión Permanente que se encuentren a estudio de la
Asamblea General o de la Cámara de Senadores en la fecha indicada para la iniciación del
receso, pasarán de oficio a conocimiento de aquélla.
No obstante, interrumpido el receso y mientras dure el período de sesiones extraordinarias,
la Asamblea General o la Cámara de Senadores podrán, cuando así lo resuelvan, asumir
jurisdicción en los asuntos de su competencia que se encuentren a consideración de la
Comisión Permanente, previa comunicación a este Cuerpo.
Terminadas las sesiones extraordinarias, los asuntos no resueltos sobre los que hayan
asumido jurisdicción la Asamblea General o la Cámara de Senadores, serán remitidos de
oficio, por la Mesa respectiva, a la Comisión Permanente.
En cada nuevo período de sesiones extraordinarias que se realice durante el receso, la
Asamblea General o la Cámara de Senadores, podrán hacer uso de la facultad que les acuerda
este artículo.
Terminado el receso los asuntos sin resolución a conocimiento de la Comisión Permanente
pasarán de oficio al Cuerpo que corresponda.
No afectará la obligación y la responsabilidad que impone a la Comisión Permanente el
artículo 129, la circunstancia de que la Asamblea General o cualquiera de las Cámaras se
reúnan en sesiones extraordinarias, ni aun cuando la Asamblea General o la Cámara de
Senadores hayan asumido jurisdicción sobre todos los asuntos a consideración de la
Comisión Permanente.
Si hubiesen caducado los poderes de los Senadores y Representantes por expiración del
plazo constitucional, sin que estuviesen proclamados los Senadores y Representantes electos,
o se hubiera hecho uso de la facultad del artículo 148, inciso séptimo, la Comisión Permanente
en ejercicio continuará en las funciones que en este Capítulo se le confieren, hasta la
constitución de las nuevas Cámaras.
En este caso, al constituirse cada una de las Cámaras, procederá a efectuar la designación
de los nuevos miembros de la Comisión Permanente.
Artículo 132.-Corresponderá también a la Comisión Permanente, prestar o rehusar su
consentimiento en todos los casos en que el Poder Ejecutivo lo necesite, con arreglo a la
presente Constitución y la facultad concedida a las Cámaras en los artículos 118 y siguientes,
sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral 13 del artículo 168.
SECCION VII
DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y PROMULGACION DE LAS LEYES
CAPITULO I
Artículo 133.-Todo proyecto de ley puede tener su origen en cualquiera de las dos Cámaras,
a consecuencia de proposiciones hechas por cualquiera de sus miembros o por el Poder
Ejecutivo por medio de sus Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6º del artículo
85 y artículo 86.
Requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo todo proyecto de ley que determine exoneraciones
tributarias o que fije salarios mínimos o precios de adquisición a los productos o bienes de la
actividad pública o privada.
El Poder Legislativo no podrá aumentar las exoneraciones tributarias ni los mínimos
propuestos por el Poder Ejecutivo para salarios y precios ni, tampoco, disminuir los precios
máximos propuestos.
CAPITULO II
Artículo 134.-Si la Cámara en que tuvo principio el proyecto, lo aprueba, lo pasará a la otra
para que, discutido en ella, lo apruebe también, lo reforme, adicione o deseche.
Artículo 135.-Si cualquiera de las dos Cámaras a quien se remitiese un proyecto de ley, lo
devolviese con adiciones u observaciones, y la remitente se conformase con ellas, se lo
avisará en contestación, y quedará para pasarlo al Poder Ejecutivo; pero si no las hallare
justas, o insistiese en sostener su proyecto tal y cual lo había remitido al principio, podrá en
tal caso, por medio de oficio, solicitar la reunión de ambas Cámaras, y, según el resultado de
la discusión, se adoptará lo que decidan los dos tercios de sufragios, pudiéndose modificar
los proyectos divergentes o, aún, aprobar otro nuevo.
Artículo 136.-Si la Cámara a quien fuese remitido el proyecto no tiene reparos que oponerle,
lo aprobará, y sin más que avisarlo a la Cámara remitente, lo pasará al Poder Ejecutivo para
que lo haga publicar.
Los proyectos de ley no sancionados por una y otra Cámara en la misma Legislatura, se
considerarán como iniciados en la Cámara que los sancione ulteriormente.
Artículo 137.-Si recibido un proyecto de ley, el Poder Ejecutivo tuviera objeciones que
oponer u observaciones que hacer, lo devolverá con ellas a la Asamblea General, dentro del
plazo perentorio de diez días.
Artículo 138.-Cuando un proyecto de ley fuese devuelto por el Poder Ejecutivo con
objeciones u observaciones, totales o parciales, se convocará a la Asamblea General y se
estará a lo que decidan los tres quintos de los miembros presentes de cada una de las
Cámaras, quienes podrán ajustarse a las observaciones o rechazarlas, manteniendo el
proyecto sancionado.
Artículo 139.-Transcurridos treinta días de la primera convocatoria sin mediar rechazo
expreso de las observaciones del Poder Ejecutivo, las mismas se considerarán aceptadas.
Artículo 140.-Si las Cámaras reunidas desaprobaran el proyecto devuelto por el PoderEjecutivo, quedará sin efecto por entonces, y no podrá ser presentado de nuevo hasta la
siguiente Legislatura.
Artículo 141.-En todo caso de reconsideración de un proyecto devuelto por el Ejecutivo, las
votaciones serán nominales por sí o por no, y tanto los nombres y fundamentos de los
sufragantes, como las objeciones u observaciones del Poder Ejecutivo, se publicarán
inmediatamente por la prensa.
Artículo 142.-Cuando un proyecto hubiese sido desechado al principio por la Cámara a
quien la otra se lo remita, quedará sin efecto por entonces, y no podrá ser presentado hasta el
siguiente período de la Legislatura.
CAPITULO III
Artículo 143.-Si el Poder Ejecutivo, a quien se hubiese remitido un proyecto de ley, no
tuviese reparo que oponerle, lo avisará inmediatamente, quedando así de hecho sancionado y
expedito para ser promulgado sin demora.
Artículo 144.-Si el Ejecutivo no devolviese el proyecto, cumplidos los diez días que
establece el artículo 137, tendrá fuerza de ley y se cumplirá como tal, reclamándose esto, en
caso omiso, por la Cámara remitente.
Artículo 145.-Reconsiderado por las Cámaras reunidas un proyecto de ley que hubiese sido
devuelto por el Poder Ejecutivo con objeciones u observaciones, si aquéllas lo aprobaren
nuevamente, se tendrá por su última sanción, y comunicado al Poder Ejecutivo, lo hará
promulgar enseguida sin más reparos.
CAPITULO IV
Artículo 146.-Sancionada una ley para su promulgación se usará siempre de esta fórmula:
"El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos
en Asamblea General, decretan:".
SECCION VIII
DE LAS RELACIONES ENTRE EL PODER LEGISLATIVO Y EL PODER EJECUTIVO
CAPITULO UNICO
Artículo 147.-Cualquiera de las Cámaras podrá juzgar la gestión de los Ministros de Estado,
proponiendo que la Asamblea General, en sesión de ambas Cámaras, declare que se censuran
sus actos de administración o de gobierno.
Cuando se presenten mociones en tal sentido, la Cámara en la cual se formulen será
especialmente convocada, con un término no inferior a cuarenta y ocho horas, para resolver
sobre su curso.
Si la moción fuese aprobada por mayoría de presentes, se dará cuenta a la Asamblea
General, la que será citada dentro de las cuarenta y ocho horas.
Si en una primera convocatoria de la Asamblea General, no se reúne el número suficiente
para sesionar, se practicará una segunda convocatoria y la Asamblea General se considerará
constituida con el número de Legisladores que concurra.
Artículo 148.-La desaprobación podrá ser individual, plural o colectiva, debiendo ser
pronunciada en cualquier caso, por la mayoría absoluta de votos del total de componentes de
la Asamblea General, en sesión especial y pública. Sin embargo, podrá optarse por la sesión
secreta cuando así lo exijan las circunstancias.
Se entenderá por desaprobación individual la que afecte a un Ministro, por desaprobación
plural la que afecte a más de un Ministro, y por desaprobación colectiva la que afecte a la
mayoría del Consejo de Ministros.
La desaprobación pronunciada conforme a lo dispuesto en los incisos anteriores,
determinará la renuncia del Ministro, de los Ministros o del Consejo de Ministros, según los
casos.
El Presidente de la República podrá observar el voto de desaprobación cuando sea
pronunciado por menos de dos tercios del total de componentes del Cuerpo.
En tal caso la Asamblea General será convocada a sesión especial a celebrarse dentro de los
diez días siguientes.
Si en una primera convocatoria la Asamblea General no reúne el número de Legisladores
necesarios para sesionar, se practicará una segunda convocatoria, no antes de veinticuatrohoras ni después de setenta y dos horas de la primera, y si en ésta tampoco tuviera número se
considerará revocado el acto de desaprobación.
Si la Asamblea General mantuviera su voto por un número inferior a los tres quintos del total
de sus componentes, el Presidente de la República, dentro de las cuarenta y ocho horassiguientes podrá mantener por decisión expresa, al Ministro, a los Ministros o al Consejo de
Ministros censurados y disolver las Cámaras.
En tal caso deberá convocar a nueva elección de Senadores y Representantes, la que se
efectuará el octavo domingo siguiente a la fecha de la referida decisión.
El mantenimiento del Ministro, Ministros o Consejo de Ministros censurados, la disolución
de las Cámaras y la convocatoria a nueva elección, deberá hacerse simultáneamente en el
mismo decreto.
En tal caso las Cámaras quedarán suspendidas en sus funciones, pero subsistirá el estatuto
y fuero de los Legisladores.
El Presidente de la República no podrá ejercer esa facultad durante los últimos doce meses
de su mandato. Durante igual término, la Asamblea General podrá votar la desaprobación con
los efectos del apartado tercero del presente artículo, cuando sea pronunciada por dos tercios
o más del total de sus componentes.
Tratándose de desaprobación no colectiva, el Presidente de la República no podrá ejercer
esa facultad sino una sola vez durante el término de su mandato.
Desde el momento en que el Poder Ejecutivo no dé cumplimiento al decreto de convocatoria
a las nuevas elecciones, las Cámaras volverán a reunirse de pleno derecho y recobrarán sus
facultades constitucionales como Poder legítimo del Estado y caerá el Consejo de Ministros.
Si a los noventa días de realizada la elección, la Corte Electoral no hubiese proclamado la
mayoría de los miembros de cada una de las Cámaras, las Cámaras disueltas también
recobrarán sus derechos.
Proclamada la mayoría de los miembros de cada una de las nuevas Cámaras por la Corte
Electoral, la Asamblea General se reunirá de pleno derecho dentro del tercer día de efectuada
la comunicación respectiva.
La nueva Asamblea General se reunirá sin previa convocatoria del Poder Ejecutivo y
simultáneamente cesará la anterior.
Dentro de los quince días de su constitución la nueva Asamblea General, por mayoría
absoluta del total de sus componentes, mantendrá o revocará el voto de desaprobación. Si lo
mantuviera caerá el Consejo de Ministros.
Las Cámaras elegidas extraordinariamente, completarán el término de duración normal de
las cesantes.
SECCION IX
DEL PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
Artículo 149.-El Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente de la República actuando
con el Ministro o Ministros respectivos, o con el Consejo de Ministros, de acuerdo a lo
establecido en esta Sección y demás disposiciones concordantes.
Artículo 150.-Habrá un Vicepresidente, que en todos los casos de vacancia temporal o
definitiva de la Presidencia deberá desempeñarla con sus mismas facultades y atribuciones. Si
la vacancia fuese definitiva, la desempeñará hasta el término del período de Gobierno.
El Vicepresidente de la República desempeñará la Presidencia de la Asamblea General y de
la Cámara de Senadores.
Artículo 151.-El Presidente y el Vicepresidente de la República serán elegidos conjunta y
directamente por el Cuerpo Electoral por mayoría absoluta de votantes. Cada partido sólo
podrá presentar una candidatura a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la República. Si en
la fecha indicada por el inciso primero del numeral 9º) del artículo 77, ninguna de las
candidaturas obtuviese la mayoría exigida, se celebrará el último domingo del mes de
noviembre del mismo año, una segunda elección entre las dos candidaturas más votadas.
Regirán además las garantías que se establecen para el sufragio en la Sección III,
considerándose a la República como una sola circunscripción electoral.
Sólo podrán ser elegidos los ciudadanos naturales en ejercicio, que tengan treinta y cinco
años cumplidos de edad.
Artículo 152.-El Presidente y el Vicepresidente durarán cinco años en sus funciones, y para
volver a desempeñarlas se requerirá que hayan transcurrido cinco años desde la fecha de su
cese.
Esta disposición comprende al Presidente con respecto a la Vicepresidencia y no al
Vicepresidente con respecto a la Presidencia, salvo las excepciones de los incisos siguientes.
El Vicepresidente y el ciudadano que hubiesen desempeñado la Presidencia por vacancia
definitiva por más de un año, no podrán ser electos para dichos cargos sin que transcurra el
mismo plazo establecido en el inciso primero.
Tampoco podrá ser elegido Presidente, el Vicepresidente o el ciudadano que estuviese en el
ejercicio de la Presidencia en el término comprendido en los tres meses anteriores a la
elección.
Artículo 153.-En caso de vacancia definitiva o temporal de la Presidencia de la República, o
en razón de licencia, renuncia, cese o muerte del Presidente y del Vicepresidente en su caso,
deberá desempeñarla el Senador primer titular de la lista más votada del partido político por el
cual fueron electos aquéllos, que reúna las calidades exigidas por el artículo 151 y no esté
impedido por lo dispuesto en el artículo 152. En su defecto, la desempeñará el primer titular de
la misma lista en ejercicio del cargo que reuniese esas calidades, si no tuviese dichos
impedimentos, y así sucesivamente.
Artículo 154.-Las dotaciones del Presidente y del Vicepresidente de la República serán
fijadas por ley previamente a cada elección sin que puedan ser alteradas mientras duren en el
desempeño del cargo.
Artículo 155.-En caso de renuncia, incapacidad permanente o muerte del Presidente y el
Vicepresidente electos antes de tomar posesión de los cargos, desempeñarán la Presidencia y
la Vicepresidencia respectivamente, el primer y el segundo titular de la lista más votada a la
Cámara de Senadores, del partido político por el cual fueron electos el Presidente y el
Vicepresidente, siempre que reúnan las calidades exigidas por el artículo 151, no estuviesen
impedidos por lo dispuesto por el artículo 152 y ejercieran el cargo de Senador.
En su defecto, desempeñarán dichos cargos, los demás titulares por el orden de su
ubicación en la misma lista en el ejercicio del cargo de Senador, que reuniesen esas calidades
si no tuviesen dichos impedimentos.
Artículo 156.-Si en la fecha en que deban asumir sus funciones no estuvieran proclamados
por la Corte Electoral, el Presidente y el Vicepresidente de la República, o fuera anulada su
elección, el Presidente cesante delegará el mando en el Presidente de la Suprema Corte de
Justicia, quien actuará hasta que se efectúe la trasmisión quedando en tanto suspendido en
sus funciones judiciales.
Artículo 157.-Cuando el Presidente electo estuviera incapacitado temporalmente para la
toma de posesión del cargo o para el ejercicio del mismo, será sustituido por el
Vicepresidente, y en su defecto, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 153
hasta tanto perduren las causas que generaron dicha incapacidad.
Artículo 158.-El 1º de marzo siguiente a la elección, el Presidente y Vicepresidente de la
República tomarán posesión de sus cargos haciendo previamente en presencia de ambas
Cámaras reunidas en Asamblea General la siguiente declaración: "Yo, N.N., me comprometo
por mi honor a desempeñar lealmente el cargo que se me ha confiado y a guardar y defender la
Constitución de la República".
Artículo 159.-El Presidente de la República tendrá la representación del Estado en el interior
y en el exterior.
CAPITULO II
Artículo 160.-El Consejo de Ministros se integrará con los titulares de los respectivos
Ministerios o quienes hagan sus veces, y tendrá competencia privativa en todos los actos de
gobierno y administración que planteen en su seno el Presidente de la República o sus
Ministros en temas de sus respectivas carteras. Tendrá, asimismo, competencia privativa en
los casos previstos en los incisos 7º) (declaratoria de urgencia), 16, 19 y 24 del artículo 168.
Artículo 161.-Actuará bajo la presidencia del Presidente de la República quien tendrá voz en
las deliberaciones y voto en las resoluciones que será decisivo para los casos de empate, aun
cuando éste se hubiera producido por efecto de su propio voto.
El Consejo de Ministros será convocado por el Presidente de la República cuando lo juzgue
conveniente o cuando lo soliciten uno o varios Ministros para plantear temas de sus
respectivas carteras; y deberá reunirse dentro de las veinticuatro horas siguientes o en la
fecha que indique la convocatoria.
Artículo 162.-El Consejo celebrará sesión con la concurrencia de la mayoría de sus
miembros y se estará a lo que se resuelva por mayoría absoluta de votos de miembros
presentes.
Artículo 163.-En cualquier momento y por igual mayoría se podrá poner término a una
deliberación. La moción que se haga con ese fin no será discutida.
Artículo 164.-Todas las resoluciones del Consejo de Ministros podrán ser revocadas por el
voto de la mayoría absoluta de sus componentes.
Artículo 165.-Las resoluciones que originariamente hubieran sido acordadas por el
Presidente de la República con el Ministro o Ministros respectivos, podrán ser revocadas por
el Consejo, por mayoría absoluta de presentes.
Artículo 166.-El Consejo de Ministros dictará su reglamento interno.
Artículo 167.-Cuando un Ministro esté encargado temporariamente de otro Ministerio, en el
Consejo de Ministros se le computará un solo voto.
CAPITULO III
Artículo 168.-Al Presidente de la República, actuando con el Ministro o Ministros
respectivos, o con el Consejo de Ministros, corresponde:
1º)
La conservación del orden y tranquilidad en lo interior, y la seguridad en lo exterior.
2º)
El mando superior de todas las Fuerzas Armadas.
3º)
Dar retiros y arreglar las pensiones de los empleados civiles y militares conforme a las
leyes.
4º)
Publicar y circular, sin demora, todas las leyes que, conforme a la Sección VII, se hallen
ya en estado de publicar y circular, ejecutarlas, hacerlas ejecutar, expidiendo los
reglamentos especiales que sean necesarios para su ejecución.
5º)
Informar al Poder Legislativo, al inaugurarse las sesiones ordinarias, sobre el estado de la
República y las mejoras y reformas que considere dignas de su atención.
6º)
Poner objeciones o hacer observaciones a los proyectos de ley que le remita el Poder
Legislativo, y suspender u oponerse a su promulgación, en la forma prevista en la
Sección VII.
7º)
Proponer a las Cámaras proyectos de ley o modificaciones a las leyes anteriormente
dictadas. Dichos proyectos podrán ser remitidos con declaratoria de urgente
consideración.
La declaración de urgencia deberá ser hecha simultáneamente con la remisión de cada
proyecto, en cuyo caso deberán ser considerados por el Poder Legislativo dentro de los
plazos que a continuación se expresan, y se tendrán por sancionados si dentro de tales
plazos no han sido expresamente desechados, ni se ha sancionado un proyecto
sustitutivo. Su trámite se ajustará a las siguientes reglas:
a)
El Poder Ejecutivo no podrá enviar a la Asamblea General más de un proyecto de ley
con declaratoria de urgente consideración simultáneamente, ni enviar un nuevo
proyecto en tales condiciones mientras estén corriendo los plazos para la
consideración legislativa de otro anteriormente enviado;
b)
no podrán merecer esta calificación los proyectos de Presupuesto, ni aquellos para
cuya sanción se requiera el voto de tres quintos o dos tercios del total de
componentes de cada Cámara;
c)
cada Cámara por el voto de los tres quintos del total de sus componentes, podrá dejar
sin efecto la declaratoria de urgente consideración, en cuyo caso se aplicarán a partir
de ese momento los trámites normales previstos en la Sección VII;
d)
la Cámara que reciba en primer lugar el proyecto deberá considerarlo dentro de un
plazo de cuarenta y cinco días. Vencidos los primeros treinta días la Cámara será
convocada a sesión extraordinaria y permanente para la consideración del proyecto.
Una vez vencidos los quince días de tal convocatoria sin que el proyecto hubiere sido
expresamente desechado se reputará aprobado por dicha Cámara en la forma en que
lo remitió el Poder Ejecutivo y será comunicado inmediatamente y de oficio a la otra
Cámara;
e)
la segunda Cámara tendrá treinta días para pronunciarse y si aprobase un texto
distinto al remitido por la primera lo devolverá a ésta, que dispondrá de quince días
para su consideración. Vencido este nuevo plazo sin pronunciamiento expreso el
proyecto se remitirá inmediatamente y de oficio a la Asamblea General. Si venciere elplazo de treinta días sin que el proyecto hubiere sido expresamente desechado, se
reputará aprobado por dicha Cámara en la forma en que lo remitió el Poder Ejecutivo y
será comunicado a éste inmediatamente y de oficio, si así correspondiere, o en la
misma forma a la primera Cámara, si ésta hubiere aprobado un texto distinto al del
Poder Ejecutivo;
f)
la Asamblea General dispondrá de diez días para su consideración. Si venciera este
nuevo plazo sin pronunciamiento expreso se tendrá por sancionado el proyecto en la
forma en que lo votó la última Cámara que le prestó expresa aprobación.
La Asamblea General, si se pronunciare expresamente, lo hará de conformidad con el
artículo 135;
g)
cuando un proyecto de ley con declaratoria de urgente consideración fuese
desechado por cualquiera de las dos Cámaras, se aplicará lo dispuesto por el artículo
142;
h)
el plazo para la consideración por la primera Cámara empezará a correr a partir del día
siguiente al del recibo del proyecto por el Poder Legislativo. Cada uno de los plazos
ulteriores comenzará a correr automáticamente al vencer el plazo inmediatamente
anterior o a partir del día siguiente al del recibo por el órgano correspondiente si
hubiese habido aprobación expresa antes del vencimiento del término.
8º)
Convocar al Poder Legislativo a sesiones extraordinarias con determinación de los
asuntos materia de la convocatoria y de acuerdo con lo que se establece en el artículo
104.
9º)
Proveer los empleos civiles y militares, conforme a la Constitución y a las leyes.
10)
Destituir los empleados por ineptitud, omisión o delito, en todos los casos con acuerdo de
la Cámara de Senadores o, en su receso, con el de la Comisión Permanente, y en el
último, pasando el expediente a la Justicia. Los funcionarios diplomáticos y consulares
podrán, además, ser destituidos, previa venia de la Cámara de Senadores, por la comisión
de actos que afecten su buen nombre o el prestigio del país y de la representación que
invisten. Si la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente no dictara resolución
definitiva dentro de los noventa días, el Poder Ejecutivo prescindirá de la venia solicitada,
a los efectos de la destitución.
11)
Conceder los ascensos militares conforme a las leyes, necesitando, para los de Coronel y
demás Oficiales Superiores, la venia de la Cámara de Senadores o, en su receso, la de la
Comisión Permanente.
12)
Nombrar el personal consular y diplomático, con obligación de solicitar el acuerdo de la
Cámara de Senadores, o de la Comisión Permanente hallándose aquélla en receso, para
los Jefes de Misión. Si la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente no dictaran
resolución dentro de los sesenta días el Poder Ejecutivo prescindirá de la venia solicitada.
Los cargos de Embajadores y Ministros del Servicio Exterior serán considerados de
particular confianza del Poder Ejecutivo, salvo que la ley dictada con el voto conforme de
la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara disponga lo contrario.
13)
Designar al Fiscal de Corte y a los demás Fiscales Letrados de la República, con venia de
la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente en su caso, otorgada siempre por
tres quintos de votos del total de componentes. La venia no será necesaria para designar
al Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, ni los Fiscales de Gobierno y
de Hacienda.
14)
Destituir por sí los empleados militares y policiales y los demás que la ley declare
amovibles.
15)
Recibir Agentes Diplomáticos y autorizar el ejercicio de sus funciones a los Cónsules
extranjeros.
16)
Decretar la ruptura de relaciones y, previa resolución de la Asamblea General, declarar la
guerra, si para evitarla no diesen resultado el arbitraje u otros medios pacíficos.
17)
Tomar medidas prontas de seguridad en los casos graves e imprevistos de ataque
exterior o conmoción interior, dando cuenta, dentro de las veinticuatro horas a la
Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras o, en su caso, a la Comisión
Permanente, de lo ejecutado y sus motivos, estándose a lo que éstas últimas resuelvan.
En cuanto a las personas, las medidas prontas de seguridad sólo autorizan a arrestarlas o
trasladarlas de un punto a otro del territorio, siempre que no optasen por salir de él.
También esta medida, como las otras, deberá someterse, dentro de las veinticuatro horas
de adoptada, a la Asamblea General en reunión de ambas Cámaras o, en su caso, a la
Comisión Permanente, estándose a su resolución.
El arresto no podrá efectuarse en locales destinados a la reclusión de delincuentes.
18)
Recaudar las rentas que, conforme a las leyes deban serlo por sus dependencias, y darles
el destino que según aquéllas corresponda.
19)
Preparar y presentar a la Asamblea General los presupuestos, de acuerdo a lo establecido
en la Sección XIV, y dar cuenta instruida de la inversión hecha de los anteriores.
20)
Concluir y suscribir tratados, necesitando para ratificarlos la aprobación del Poder
Legislativo.
21)
Conceder privilegios industriales conforme a las leyes.
22)
Autorizar o denegar la creación de cualesquier Bancos que hubieren de establecerse.
23)
Prestar, a requerimiento del Poder Judicial, el concurso de la fuerza pública.
24)
Delegar por resolución fundada y bajo su responsabilidad política las atribuciones que
estime convenientes.
25)
El Presidente de la República firmará las resoluciones y comunicaciones del Poder
Ejecutivo con el Ministro o Ministros a que el asunto corresponda, requisito sin el cual
nadie estará obligado a obedecerlas.
No obstante el Poder Ejecutivo podrá disponer que determinadas resoluciones se
establezcan por acta otorgada con el mismo requisito precedentemente fijado.
26)
El Presidente de la República designará libremente un Secretario y un Prosecretario,
quienes actuarán como tales en el Consejo de Ministros.
Ambos cesarán con el Presidente y podrán ser removidos o reemplazados por éste, en
cualquier momento.
Artículo 169.-No podrá permitir goce de sueldo por otro título que el de servicio activo,
jubilación, retiro o pensión, conforme a las leyes.
CAPITULO IV
Artículo 170.-El Presidente de la República no podrá salir del territorio nacional por más de
cuarenta y ocho horas sin autorización de la Cámara de Senadores.
Artículo 171.-El Presidente de la República gozará de las mismas inmunidades y le
alcanzarán las mismas incompatibilidades y prohibiciones que a los Senadores y a los
Representantes.
Artículo 172.-El Presidente de la República no podrá ser acusado, sino en la forma que
señala el artículo 93 y aun así, sólo durante el ejercicio del cargo o dentro de los seis meses
siguientes a la expiración del mismo durante los cuales estará sometido a residencia, salvo
autorización para salir del país, concedida por mayoría absoluta de votos del total de
componentes de la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras.
Cuando la acusación haya reunido los dos tercios de votos del total de los componentes de
la Cámara de Representantes, el Presidente de la República quedará suspendido en el ejercicio
de sus funciones.
CAPITULO V
Artículo 173.-En cada departamento de la República habrá un Jefe de Policía que será
designado para el período respectivo por el Poder Ejecutivo, entre ciudadanos que tengan las
calidades exigidas para ser Senador.
El Poder Ejecutivo podrá separarlo o removerlo cuando lo estime conveniente.
SECCION X
DE LOS MINISTROS DE ESTADO
CAPITULO I
Artículo 174.-La ley, por mayoría absoluta de componentes de cada Cámara y a iniciativa del
Poder Ejecutivo, determinará el número de Ministerios, su denominación propia y sus
atribuciones y competencias en razón de materia, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
181.
El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, podrá redistribuir dichas
atribuciones y competencias.
El Presidente de la República adjudicará los Ministerios entre ciudadanos que, por contar
con apoyo parlamentario, aseguren su permanencia en el cargo.
El Presidente de la República podrá requerir de la Asamblea General un voto de confianza
expreso para el Consejo de Ministros. A tal efecto éste comparecerá ante la Asamblea General,
la que se pronunciará sin debate, por el voto de la mayoría absoluta del total de sus
componentes y dentro de un plazo no mayor de setenta y dos horas que correrá a partir de la
recepción de la comunicación del Presidente de la República por la Asamblea General. Si ésta
no se reuniese dentro del plazo estipulado o, reuniéndose, no adoptase decisión, se entenderá
que el voto de confianza ha sido otorgado.
Los Ministros cesarán en sus cargos por resolución del Presidente de la República, sin
perjuicio de lo establecido en la Sección VIII.
Artículo 175.-El Presidente de la República podrá declarar, si así lo entendiere, que el
Consejo de Ministros carece de respaldo parlamentario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 174, esa declaración lo facultará a sustituir uno o
más Ministros.
Si así lo hiciere, el Poder Ejecutivo podrá sustituir total o parcialmente a los miembros no
electivos de los Directorios de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, así
como, en su caso, a los Directores Generales de estos últimos, no siendo estas sustituciones
impugnables ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
El Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, deberá solicitar la venia de la Cámara
de Senadores, de acuerdo con el artículo 187, para designar a los nuevos Directores o, en su
caso, Directores Generales. Obtenida la venia, podrá proceder a la sustitución.
Las facultades otorgadas en este artículo no podrán ser ejercidas durante el primer año del
mandato del gobierno ni dentro de los doce meses anteriores a la asunción del gobierno
siguiente.
Dichas facultades tampoco podrán ejercerse respecto de las autoridades de la Universidad
de la República.
Artículo 176.-Para ser Ministro se necesitan las mismas calidades que para Senador.
Artículo 177.-Al iniciarse cada período legislativo, los Ministros darán cuenta sucinta a la
Asamblea General, del estado de todo lo concerniente a sus respectivos Ministerios.
Artículo 178.-Los Ministros de Estado gozarán de las mismas inmunidades y les alcanzarán
las mismas incompatibilidades y prohibiciones que a los Senadores y Representantes en lo
que fuere pertinente.
No podrán ser acusados sino en la forma que señala el artículo 93 y, aun así sólo durante el
ejercicio del cargo. Cuando la acusación haya reunido los dos tercios de votos del total de
componentes de la Cámara de Representantes, el Ministro acusado quedará suspendido en el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 179.-El Ministro o los Ministros serán responsables de los decretos y órdenes que
firmen o expidan con el Presidente de la República, salvo el caso de resolución expresa del
Consejo de Ministros en el que la responsabilidad será de los que acuerden la decisión,
haciéndose efectiva de conformidad con los artículos 93, 102 y 103.
Los Ministros no quedarán exentos de responsabilidad por causa de delito aunque invoquen
la orden escrita o verbal del Presidente de la República o del Consejo de Ministros.
Artículo 180.-Los Ministros podrán asistir a las sesiones de la Asamblea General, de cada
Cámara, de la Comisión Permanente y de sus respectivas Comisiones internas, y tomar parte
en sus deliberaciones, pero no tendrán voto. Igual derecho tendrán los Subsecretarios de
Estado, previa autorización del Ministro respectivo, salvo en las situaciones previstas en los
artículos 119 y 147 en las que podrán asistir acompañando al Ministro. En todo caso, los
Subsecretarios de Estado actuarán bajo la responsabilidad de los Ministros.
Artículo 181.-Son atribuciones de los Ministros, en sus respectivas carteras y de acuerdo
con las leyes y las disposiciones del Poder Ejecutivo:
1º)
Hacer cumplir la Constitución, las leyes, decretos y resoluciones.
2º)
Preparar y someter a consideración superior los proyectos de ley, decretos y
resoluciones que estimen convenientes.
3º)
Disponer, en los límites de su competencia, el pago de las deudas reconocidas del
Estado.
4º)
Conceder licencias a los empleados de su dependencia.
5º)
Proponer el nombramiento o destitución de los empleados de sus reparticiones.
6º)
Vigilar la gestión administrativa y adoptar las medidas adecuadas para que se efectúe
debidamente e imponer penas disciplinarias.
7º)
Firmar y comunicar las resoluciones del Poder Ejecutivo.
8º) Ejercer las demás atribuciones que les cometan las leyes o las disposiciones adoptadas
por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
160.
9º)
Delegar a su vez por resolución fundada y bajo su responsabilidad política, las
atribuciones que estimen convenientes.
Artículo 182.-Las funciones de los Ministros y Subsecretarios serán reglamentadas por el
Poder Ejecutivo.
CAPITULO II
Artículo 183.-Cada Ministerio tendrá un Subsecretario que ingresará con el Ministro, a su
propuesta, y cesará con él, salvo nueva designación.
Artículo 184.-En caso de licencia de un Ministro, el Presidente de la República designará a
quien lo sustituya interinamente, debiendo recaer la designación en otro Ministro o en el
Subsecretario de la respectiva Cartera.
SECCION XI
DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS
CAPITULO I
Artículo 185.-Los diversos servicios del dominio industrial y comercial del Estado serán
administrados por Directorios o Directores Generales y tendrán el grado de descentralización
que fijen la presente Constitución y las leyes que se dictaron con la conformidad de la mayoría
absoluta del total de componentes de cada Cámara.
Los Directorios, cuando fueren rentados, se compondrán de tres o cinco miembros según lo
establezca la ley en cada caso.
La ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá determinar
que los Servicios Descentralizados estén dirigidos por un Director General, designado según
el procedimiento del artículo 187.
En la concertación de convenios entre los Consejos o Directorios con Organismos
Internacionales, Instituciones o Gobiernos extranjeros, el Poder Ejecutivo señalará los casos
que requerirá su aprobación previa, sin perjuicio de las facultades que correspondan al Poder
Legislativo, de acuerdo a lo establecido en la Sección V.
Artículo 186.-Los servicios que a continuación se expresan: Correos y Telégrafos,
Administraciones de Aduanas y Puertos y la Salud Pública no podrán ser descentralizados en
forma de Entes Autónomos, aunque la ley podrá concederles el grado de autonomía que sea
compatible con el contralor del Poder Ejecutivo.
Artículo 187.-Los miembros de los Directorios y los Directores Generales que no sean de
carácter electivo, serán designados por el Presidente de la República en acuerdo con el
Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada sobre propuesta
motivada en las condiciones personales, funcionales y técnicas, por un número de votos
equivalente a tres quintos de los componentes elegidos conforme al artículo 94, inciso
primero.
Si la venia no fuese otorgada dentro del término de sesenta días de recibida su solicitud, el
Poder Ejecutivo podrá formular propuesta nueva, o reiterar su propuesta anterior, y en este
último caso deberá obtener el voto conforme de la mayoría absoluta de integrantes del
Senado.
La ley por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara podrá establecer
otro sistema de designación.
Artículo 188.-Para que la ley pueda admitir capitales privados en la constitución o
ampliación del patrimonio de los Entes Autónomos o de los Servicios Descentralizados, así
como para reglamentar la intervención que en tales casos pueda corresponder a los
respectivos accionistas en los Directorios, se requerirán los tres quintos de votos del total de
los componentes de cada Cámara.
El aporte de los capitales particulares y la representación de los mismos en los Consejos o
Directorios nunca serán superiores a los del Estado.
El Estado podrá, asimismo, participar en actividades industriales, agropecuarias o
comerciales, de empresas formadas por aportes obreros, cooperativos o capitales privados,
cuando concurra para ello el libre consentimiento de la empresa y bajo las condiciones que se
convengan previamente entre las partes.
La ley, por mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara, autorizará en cada
caso esa participación, asegurando la intervención del Estado en la dirección de la empresa.
Sus representantes se regirán por las mismas normas que los Directores de los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados.
Las disposiciones de este artículo no serán aplicables a los servicios públicos de agua
potable y saneamiento.
Artículo 189.-Para crear nuevos Entes Autónomos y para suprimir los existentes, se
requerirán los dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara.
La ley por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá declarar
electiva la designación de los miembros de los Directorios, determinando en cada caso las
personas o los Cuerpos interesados en el servicio, que han de efectuar esa elección.
Artículo 190.-Los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados no podrán realizar
negocios extraños al giro que preceptivamente les asignen las leyes, ni disponer de sus
recursos para fines ajenos a sus actividades normales.
Artículo 191.-Los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todas las
administraciones autónomas con patrimonio propio, cualquiera sea su naturaleza jurídica,
publicarán periódicamente estados que reflejen claramente su vida financiera. La ley fijará la
norma y número anual de los mismos y todos deberán llevar la visación del Tribunal de
Cuentas.
Artículo 192.-Los miembros de los Directorios o Directores Generales cesarán en sus
funciones cuando estén designados o electos, conforme a las normas respectivas, quienes
hayan de sucederlos.
Las vacancias definitivas se llenarán por el procedimiento establecido para la provisión
inicial de los cargos respectivos, pero la ley podrá establecer que, conjuntamente con los
titulares de los cargos electivos, se elijan suplentes que los reemplazarán en caso de vacancia
temporal o definitiva.
La ley, dictada por el voto de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara,
regulará lo correspondiente a las vacancias temporales, sin perjuicio de lo establecido en el
inciso anterior.
Podrán ser reelectos o designados para otro Directorio o Dirección General siempre que su
gestión no haya merecido observación del Tribunal de Cuentas, emitida por lo menos por
cuatro votos conformes de sus miembros.
Artículo 193.-Los Directorios o Directores Generales cesantes, deberán rendir cuentas de su
gestión al Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de las
responsabilidades a que hubiere lugar, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección XIII.
Artículo 194.-Las decisiones definitivas de los Entes Autónomos, sólo darán lugar a
recursos o acciones ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo o el Poder Judicial,
según lo disponga esta Constitución o las leyes, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
197 y 198.
Artículo 195.-Créase el Banco de Previsión Social, con carácter de Ente Autónomo, con el
cometido de coordinar los servicios estatales de previsión social y organizar la seguridad
social, ajustándose dentro de las normas que establecerá la ley que deberá dictarse en el plazo
de un año.
Sus Directores no podrán ser candidatos a ningún cargo electivo hasta transcurrido un
período de gobierno desde su cese, siendo de aplicación para el caso lo dispuesto por el
artículo 201, inciso tercero.
Artículo 196.-Habrá un Banco Central de la República, que estará organizado como Ente
Autónomo y tendrá los cometidos y atribuciones que determine la ley aprobada con el voto de
la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.
Artículo 197.-Cuando el Poder Ejecutivo considere inconveniente o ilegal la gestión o los
actos de los Directores o Directores Generales, podrá hacerles las observaciones que crea
pertinentes, así como disponer la suspensión de los actos observados.
En caso de ser desatendidas las observaciones, el Poder Ejecutivo podrá disponer las
rectificaciones, los correctivos o remociones que considere del caso, comunicándolos a la
Cámara de Senadores, la que en definitiva resolverá. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto
en los incisos segundo y tercero del artículo 198.
Artículo 198.-Lo dispuesto en el artículo precedente es sin perjuicio de la facultad del Poder
Ejecutivo de destituir a los miembros de los Directorios o a los Directores Generales con venia
de la Cámara de Senadores, en caso de ineptitud, omisión o delito en el ejercicio del cargo o
de la comisión de actos que afecten su buen nombre o el prestigio de la institución a que
pertenezcan.
Si la Cámara de Senadores no se expidiera en el término de sesenta días, el Poder Ejecutivo
podrá hacer efectiva la destitución.
Cuando lo estime necesario, el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, podrá
reemplazar a los miembros de Directorios o Directores Generales cuya venia de destitución se
solicita, con miembros de Directorios o Directores Generales de otros Entes, con carácter
interino y hasta que se produzca el pronunciamiento del Senado.
Las destituciones y remociones previstas en este artículo y en el anterior, no darán derecho
a recurso alguno ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 199.-Para modificar la Carta Orgánica de los Bancos del Estado, se requerirá la
mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
Artículo 200.-Los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes
Autónomos o de los Servicios Descentralizados no podrán ser nombrados para cargos ni aun
honorarios, que directa o indirectamente dependan del Instituto de que forman parte. Estadisposición no comprende a los Consejeros o Directores de los servicios de enseñanza, los
que podrán ser reelectos como catedráticos o profesores y designados para desempeñar el
cargo de Decano o funciones docentes honorarias.
La inhibición durará hasta un año después de haber terminado las funciones que la causen,
cualquiera sea el motivo del cese, y se extiende a todo otro cometido, profesional o no, aunque
no tenga carácter permanente ni remuneración fija.
Tampoco podrán los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes
Autónomos o de los Servicios Descentralizados, ejercer simultáneamente profesiones o
actividades que, directa o indirectamente, se relacionen con la Institución a que pertenecen.
Las disposiciones de los dos incisos anteriores no alcanzan a las funciones docentes.
Artículo 201.-Los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes
Autónomos y de los Servicios Descentralizados, para poder ser candidatos a Legisladores,
deberán cesar en sus cargos por lo menos doce meses antes de la fecha de la elección.
En estos casos, la sola presentación de la renuncia fundada en esta causal, determinará el
cese inmediato del renunciante en sus funciones.
Los Organismos Electorales no registrarán listas en que figuren candidatos que no hayan
cumplido con aquel requisito.
CAPITULO II
Artículo 202.-La Enseñanza Pública Superior, Secundaria, Primaria, Normal, Industrial y
Artística, serán regidas por uno o más Consejos Directivos Autónomos.
Los demás servicios docentes del Estado, también estarán a cargo de Consejos Directivos
Autónomos, cuando la ley lo determine por dos tercios de votos del total de componentes de
cada Cámara.
Los Entes de Enseñanza Pública serán oídos, con fines de asesoramiento, en la elaboración
de las leyes relativas a sus servicios, por las Comisiones Parlamentarias. Cada Cámara podrá
fijar plazos para que aquéllos se expidan.
La ley dispondrá la coordinación de la enseñanza.
Artículo 203.-Los Consejos Directivos de los servicios docentes serán designados o electos
en la forma que establezca la ley sancionada por la mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara.
El Consejo Directivo de la Universidad de la República será designado por los órganos que
la integran, y los Consejos de sus órganos serán electos por docentes, estudiantes y
egresados, conforme a lo que establezca la ley sancionada por la mayoría determinada en el
inciso anterior.
Artículo 204.-Los Consejos Directivos tendrán los cometidos y atribuciones que determinará
la ley sancionada por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
Dichos Consejos establecerán el Estatuto de sus funcionarios de conformidad con las basescontenidas en los artículos 58 a 61 y las reglas fundamentales que establezca la ley,
respetando la especialización del Ente.
Artículo 205.-Serán aplicables, en lo pertinente, a los distintos servicios de enseñanza, los
artículos 189, 190, 191, 192, 193, 194, 198 (incisos 1º y 2º), 200 y 201.
SECCION XII
DEL CONSEJO DE ECONOMIA NACIONAL
CAPITULO UNICO
Artículo 206.-La ley podrá crear un Consejo de Economía Nacional, con carácter consultivo
y honorario, compuesto de representantes de los intereses económicos y profesionales del
país. La ley indicará la forma de constitución y funciones del mismo.
Artículo 207.-El Consejo de Economía Nacional se dirigirá a los Poderes Públicos porescrito, pero podrá hacer sostener sus puntos de vista ante las Comisiones legislativas, por
uno o más de sus miembros.
SECCION XIII
DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
CAPITULO UNICO
Artículo 208.-El Tribunal de Cuentas estará compuesto por siete miembros que deberán
reunir las mismas calidades exigidas para ser Senador.
Serán designados por la Asamblea General por dos tercios de votos del total de sus
componentes.
Regirán a su respecto las incompatibilidades establecidas en los artículos 122, 123, 124 y
125.
Sus miembros cesarán en sus funciones cuando la Asamblea General, que sustituya a la que
los designó, efectúe los nombramientos para el nuevo período.
Podrán ser reelectos y tendrán, cada uno de ellos, tres suplentes para los casos de vacancia,
impedimento temporal o licencia de los titulares.
Artículo 209.-Los miembros del Tribunal de Cuentas son responsables, ante la Asamblea
General, en reunión de ambas Cámaras, por el fiel y exacto cumplimiento de sus funciones. La
Asamblea General podrá destituirlos, en caso de ineptitud, omisión o delito, mediando la
conformidad de dos tercios de votos del total de sus componentes.
Artículo 210.-El Tribunal de Cuentas actuará con autonomía funcional, la que será
reglamentada por ley, que proyectará el mismo Tribunal.
También podrá atribuírsele por ley, funciones no especificadas en esta Sección.
Artículo 211.-Compete al Tribunal de Cuentas:
A)
Dictaminar e informar en materia de presupuestos.
B)
Intervenir preventivamente en los gastos y los pagos, conforme a las normas reguladoras
que establecerá la ley y al solo efecto de certificar su legalidad, haciendo, en su caso, las
observaciones correspondientes. Si el ordenador respectivo insistiera, lo comunicará al
Tribunal sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto.
Si el Tribunal de Cuentas, a su vez, mantuviera sus observaciones, dará noticia
circunstanciada a la Asamblea General, o a quien haga sus veces, a sus efectos.
En los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, el
cometido a que se refiere este inciso podrá ser ejercido con las mismas ulterioridades,
por intermedio de los respectivos contadores o funcionarios que hagan sus veces,
quienes actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia del Tribunal de Cuentas,
con sujeción a lo que disponga la ley, la cual podrá hacer extensiva esta regla a otros
servicios públicos con administración de fondos.
C)
Dictaminar e informar respecto de la rendición de cuentas y gestiones de todos los
órganos del Estado, inclusive Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza, así como también, en cuanto a las
acciones correspondientes en caso de responsabilidad, exponiendo las consideraciones
y observaciones pertinentes.
D)
Presentar a la Asamblea General la memoria anual relativa a la rendición de cuentas
establecida en el inciso anterior.
E)
Intervenir en todo lo relativo a la gestión financiera de los órganos del Estado, Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, y denunciar, ante quien
corresponda, todas las irregularidades en el manejo de fondos públicos e infracciones a
las leyes de presupuesto y contabilidad.
F)
Dictar las ordenanzas de contabilidad, que tendrán fuerza obligatoria para todos los
órganos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza.
G)
Proyectar sus presupuestos que elevará al Poder Ejecutivo, para ser incluidos en los
presupuestos respectivos. El Poder Ejecutivo, con las modificaciones que considere del
caso, los elevará al Poder Legislativo, estándose a su resolución.
Artículo 212.-El Tribunal de Cuentas tendrá superintendencia en todo lo que corresponda asus cometidos y con sujeción a lo que establezca su Ley Orgánica, sobre todas las oficinas de
contabilidad, recaudación y pagos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados, cualesquiera sea su naturaleza, pudiendo proponer, a quien
corresponda, las reformas que creyere convenientes.
Artículo 213.-El Tribunal de Cuentas presentará al Poder Ejecutivo el proyecto de ley de
Contabilidad y Administración Financiera, el que lo elevará al Poder Legislativo con las
observaciones que le mereciera. Dicho proyecto comprenderá las normas reguladoras de la
administración financiera y económica y especialmente la organización de los servicios de
contabilidad y recaudación; requisitos con fines de contralor, para la adquisición y
enajenación de bienes y contratación que afecten a la Hacienda Pública; para hacer efectiva la
intervención preventiva en los ingresos, gastos y pagos; y las responsabilidades y garantías a
que quedarán sujetos los funcionarios que intervienen en la gestión del patrimonio del Estado.
SECCION XIV
DE LA HACIENDA PUBLICA
CAPITULO I
Artículo 214.-El Poder Ejecutivo proyectará con el asesoramiento de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, el Presupuesto Nacional que regirá para su período de Gobierno
y lo presentará al Poder Legislativo dentro de los seis primeros meses del ejercicio de su
mandato.
El Presupuesto Nacional se proyectará y aprobará con una estructura que contendrá:
A)
Los gastos corrientes e inversiones del Estado distribuidos en cada inciso por programa.
B)
Los escalafones y sueldos funcionales distribuidos en cada inciso por programa.
C)
Los recursos y la estimación de su producido, así como el porcentaje que, sobre el monto
total de recursos, corresponderá a los Gobiernos Departamentales. A este efecto, la
Comisión Sectorial referida en el artículo 230, asesorará sobre el porcentaje a fijarse con
treinta días de anticipación al vencimiento del plazo establecido en el inciso primero. Si la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto no compartiere su opinión, igualmente la elevará
al Poder Ejecutivo, y éste la comunicará al Poder Legislativo.
Los Gobiernos Departamentales remitirán al Poder Legislativo, dentro de los seis meses
de vencido el ejercicio anual, una rendición de cuentas de los recursos recibidos por
aplicación de este literal, con indicación precisa de los montos y de los destinos
aplicados.
D) Las normas para la ejecución e interpretación del presupuesto.
Los apartados precedentes podrán ser objeto de leyes separadas en razón de la materia que
comprendan.
El Poder Ejecutivo dentro de los seis meses de vencido el ejercicio anual, que coincidirá con
el año civil, presentará al Poder Legislativo la Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución
Presupuestal correspondiente a dicho ejercicio, pudiendo proponer las modificaciones que
estime indispensables al monto global de gastos, inversiones y sueldos o recursos y efectuar
creaciones, supresiones y modificaciones de programas por razones debidamente
justificadas.
Artículo 215.-El Poder Legislativo se pronunciará exclusivamente sobre montos globales por
inciso, programas, objetivos de los mismos, escalafones y número de funcionarios y recursos;
no pudiendo efectuar modificaciones que signifiquen mayores gastos que los propuestos.
Artículo 216.-Podrá por ley establecerse una Sección especial en los presupuestos que
comprenda los Gastos Ordinarios permanentes de la Administración cuya revisión periódica
no sea indispensable.
No se incluirá ni en los presupuestos ni en las leyes de Rendición de Cuentas, disposiciones
cuya vigencia exceda la del mandato de Gobierno ni aquellas que no se refieran
exclusivamente a su interpretación o ejecución.
Todos los proyectos de presupuestos serán elevados a quien corresponda para su
consideración y aprobación, en forma comparativa con los presupuestos vigentes.
CAPITULO II
Artículo 217.-Cada Cámara deberá pronunciarse sobre los proyectos de presupuesto o leyes
de Rendición de Cuentas dentro del término de cuarenta y cinco días de recibidos.
De no haber pronunciamiento en este término el o los proyectos se considerarán
rechazados.
Artículo 218.-Cuando el proyecto aprobado por una de las Cámaras, fuera modificado por la
otra Cámara, la Cámara que originariamente lo aprobó deberá pronunciarse sobre las
modificaciones dentro de los quince días siguientes, transcurridos los cuales o rechazadas las
modificaciones el proyecto pasará a la Asamblea General.
La Asamblea General deberá pronunciarse dentro de los quince días siguientes.
Si la Asamblea General no se pronunciara dentro de este término los proyectos se tendrán
por rechazados.
Artículo 219.-Sólo se podrán enviar mensajes complementarios o sustitutivos en el caso
exclusivo del proyecto de Presupuesto Nacional y sólo dentro de los veinte días a partir de la
primera entrada del proyecto a cada Cámara.
CAPITULO III
Artículo 220.-El Poder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Corte
Electoral, el Tribunal de Cuentas, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, con
excepción de los comprendidos en el artículo siguiente, proyectarán sus respectivos
presupuestos y los presentarán al Poder Ejecutivo, incorporándolos éste al proyecto de
presupuesto. El Poder Ejecutivo podrá modificar los proyectos originarios y someterá éstos y
las modificaciones al Poder Legislativo.
Artículo 221.-Los presupuestos de los Entes Industriales o Comerciales del Estado serán
proyectados por cada uno de éstos y elevados al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas
cinco meses antes del comienzo de cada ejercicio, con excepción del siguiente al año
electoral, en que podrán ser presentados en cualquier momento.
El Tribunal de Cuentas dictaminará dentro de los treinta días de recibidos.
El Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto podrá
observarlo y, en este caso, así como en el que mediasen observaciones del Tribunal de
Cuentas lo devolverá al Ente respectivo.
Si el Ente aceptase las observaciones del Poder Ejecutivo y el dictamen del Tribunal de
Cuentas, devolverá los antecedentes al Poder Ejecutivo para la aprobación del presupuesto y
su inclusión con fines informativos en el Presupuesto Nacional.
No mediando la conformidad establecida en el inciso anterior, los proyectos de
presupuestos se remitirán a la Asamblea General, con agregación de antecedentes.
La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, resolverá en cuanto a las
discrepancias con sujeción a lo dispuesto en el artículo 215, por el voto de los dos tercios del
total de sus componentes. Si no resolviera dentro del término de cuarenta días se tendrá por
aprobado el presupuesto, con las observaciones del Poder Ejecutivo.
El dictamen del Tribunal de Cuentas requiere el voto afirmativo de la mayoría de sus
miembros.
La ley fijará, previo informe de los referidos Entes y del Tribunal de Cuentas y la opinión del
Poder Ejecutivo emitida con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
los porcentajes que cada Ente podrá destinar a sueldos y gastos de dirección y de
administración.
CAPITULO IV
Artículo 222.-Se aplicarán al Presupuesto Departamental, en lo pertinente, las disposiciones
de los artículos 86, 133, 214, 215, 216 y 219.
Artículo 223.-Cada Intendente proyectará el Presupuesto Departamental que regirá para su
período de Gobierno y lo someterá a la consideración de la Junta Departamental dentro de los
seis primeros meses del ejercicio de su mandato.
Artículo 224.-Las Juntas Departamentales considerarán los proyectos de presupuesto
preparados por los Intendentes dentro de los cuatro meses de su presentación.
Artículo 225.-Las Juntas Departamentales sólo podrán modificar los proyectos de
presupuesto para aumentar los recursos o disminuir los gastos, no pudiendo prestar
aprobación a ningún proyecto que signifique déficit, ni crear empleos por su iniciativa.
Previamente a la sanción del presupuesto, la Junta recabará informes del Tribunal de
Cuentas, que se pronunciará dentro de los veinte días, pudiendo únicamente formular
observaciones sobre error en el cálculo de los recursos, omisión de obligaciones
presupuestales o violación de disposiciones constitucionales o leyes aplicables.
Si la Junta aceptase las observaciones del Tribunal de Cuentas, o no mediaran éstas,
sancionará definitivamente el presupuesto.
En ningún caso la Junta podrá introducir otras modificaciones con posterioridad al informe
del Tribunal.
Si la Junta Departamental no aceptase las observaciones formuladas por el Tribunal de
Cuentas, el presupuesto se remitirá, con lo actuado, a la Asamblea General, para que ésta, en
reunión de ambas Cámaras, resuelva las discrepancias dentro del plazo de cuarenta días, y si
no recayera decisión, el presupuesto se tendrá por sancionado.
Artículo 226.-Vencido el término establecido en el artículo 224 sin que la Junta
Departamental hubiese tomado resolución definitiva, se considerará rechazado el proyecto de
presupuesto remitido por el Intendente.
Artículo 227.-Los presupuestos departamentales declarados vigentes, se comunicarán al
Poder Ejecutivo para su inclusión, a título informativo, en los presupuestos respectivos y al
Tribunal de Cuentas con instrucción a éste de los antecedentes relativos a sus observaciones,
cuando las hubiere.
CAPITULO V
Artículo 228.-La vigilancia en la ejecución de los presupuestos y la función de contralor de
toda gestión relativa a Hacienda Pública, será de cargo del Tribunal de Cuentas.
Mientras no se aprueben los proyectos de presupuestos, continuarán rigiendo los
presupuestos vigentes.
Artículo 229.-El Poder Legislativo, las Juntas Departamentales, los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados no podrán aprobar presupuestos, crear cargos, determinar
aumentos de sueldos y pasividades, ni aprobar aumentos en las Partidas de Jornales y
Contrataciones, en los doce meses anteriores a la fecha de las elecciones ordinarias, con
excepción de las asignaciones a que se refieren los artículos 117, 154 y 295.
CAPITULO VI
Artículo 230.-Habrá una Oficina de Planeamiento y Presupuesto que dependerá directamente
de la Presidencia de la República. Estará dirigida por una Comisión integrada con
representantes de los Ministros vinculados al desarrollo y por un Director designado por el
Presidente de la República que la presidirá.
El Director deberá reunir las condiciones necesarias para ser Ministro y ser persona de
reconocida competencia en la materia. Su cargo será de particular confianza del Presidente de
la República.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto se comunicará directamente con los Ministerios y
Organismos Públicos para el cumplimiento de sus funciones.
Formará Comisiones Sectoriales en las que deberán estar representados los trabajadores y
las empresas públicas y privadas.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto asistirá al Poder Ejecutivo en la formulación de
los planes y programas de desarrollo, así como en la planificación de las políticas de
descentralización que serán ejecutadas:
A)
Por el Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, respectode sus correspondientes cometidos.
B)
Por los Gobiernos Departamentales respecto de los cometidos que les asignen la
Constitución y la ley. A estos efectos se formará una Comisión Sectorial que estará
exclusivamente integrada por delegados del Congreso de Intendentes y de los Ministerios
competentes, la que propondrá planes de descentralización que, previa aprobación por el
Poder Ejecutivo, se aplicarán por los organismos que corresponda. Sin perjuicio de ello,
la ley podrá establecer el número de los integrantes, los cometidos y atribuciones de esta
Comisión, así como reglamentar su funcionamiento. La Oficina de Planeamiento y
Presupuesto tendrá además los cometidos que por otras disposiciones se le asignen
expresamente así como los que la ley determine.
Artículo 231.-La ley dictada por mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara
podrá disponer expropiaciones correspondientes a planes y programas de desarrollo
económico, propuestas por el Poder Ejecutivo, mediante una justa indemnización y conforme
a las normas del artículo 32.
Artículo 232.-Dicha indemnización podrá no ser previa, pero en ese caso la ley deberá
establecer expresamente los recursos necesarios para asegurar su pago total en el término
establecido, que nunca superará los diez años; la entidad expropiante no podrá tomar
posesión del bien sin antes haber pagado efectivamente por lo menos la cuarta parte del total
de la indemnización.
Los pequeños propietarios, cuyas características determinará la ley, recibirán siempre el
total de la indemnización previamente a la toma de posesión del bien.
SECCION XV
DEL PODER JUDICIAL
CAPITULO I
Artículo 233.-El Poder Judicial será ejercido por la Suprema Corte de Justicia y por los
Tribunales y Juzgados, en la forma que estableciere la ley.
CAPITULO II
Artículo 234.-La Suprema Corte de Justicia se compondrá de cinco miembros.
Artículo 235.-Para ser miembro de la Suprema Corte de Justicia se requiere:
1º)
Cuarenta años cumplidos de edad.
2º)
Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con diez años de ejercicio y veinticinco años de
residencia en el país.
3º)
Ser abogado con diez años de antigüedad o haber ejercido con esa calidad la Judicatura
o el Ministerio Público o Fiscal por espacio de ocho años.
Artículo 236.-Los miembros de la Suprema Corte de Justicia serán designados por laAsamblea General por dos tercios de votos del total de sus componentes. La designación
deberá efectuarse dentro de los noventa días de producida la vacancia a cuyo fin la Asamblea
General será convocada especialmente. Vencido dicho término sin que se haya realizado la
designación, quedará automáticamente designado como miembro de la Suprema Corte de
Justicia el miembro de los Tribunales de Apelaciones con mayor antigüedad en tal cargo y a
igualdad de antigüedad en tal cargo por el que tenga más años en el ejercicio de la Judicatura
o del Ministerio Público o Fiscal.
En los casos de vacancia y mientras éstas no sean provistas, y en los de recusación,
excusación o impedimento, para el cumplimiento de su función jurisdiccional, la Suprema
Corte de Justicia se integrará de oficio en la forma que establezca la ley.
Artículo 237.-Los miembros de la Suprema Corte de Justicia durarán diez años en sus
cargos sin perjuicio de lo que dispone el artículo 250 y no podrán ser reelectos sin que medien
cinco años entre su cese y la reelección.
Artículo 238.-Su dotación será fijada por el Poder Legislativo.
CAPITULO III
Artículo 239.-A la Suprema Corte de Justicia corresponde:
1º)
Juzgar a todos los infractores de la Constitución, sin excepción alguna; sobre delitos
contra Derecho de Gentes y causas de Almirantazgo; en las cuestiones relativas a
tratados, pactos y convenciones con otros Estados; conocer en las causas de los
diplomáticos acreditados en la República, en los casos previstos por el Derecho
Internacional.
Para los asuntos enunciados y para todo otro en que se atribuye a la Suprema Corte
jurisdicción originaria será la ley la que disponga sobre las instancias que haya de haber
en los juicios, que de cualquier modo serán públicos y tendrán su sentencia definitiva
motivada con referencias expresas a la ley que se aplique.
2º) Ejercer la superintendencia directiva, correctiva, consultiva y económica sobre los
Tribunales, Juzgados y demás dependencias del Poder Judicial.
3º)
Formular los proyectos de presupuestos del Poder Judicial, y remitirlos en su oportunidad
al Poder Ejecutivo para que éste los incorpore a los proyectos de presupuesto
respectivos, acompañados de las modificaciones que estime pertinentes.
4º)
Con aprobación de la Cámara de Senadores o en su receso con la de la Comisión
Permanente, nombrar los ciudadanos que han de componer los Tribunales de
Apelaciones, ciñendo su designación a los siguientes requisitos:
a)
Al voto conforme de tres de sus miembros, para candidatos que pertenezcan a la
Judicatura o al Ministerio Público, y
b)
al voto conforme de cuatro, para candidatos que no tengan las calidades del párrafo
anterior.
5º)
Nombrar a los Jueces Letrados de todos los grados y denominaciones, necesitándose, en
cada caso, la mayoría absoluta del total de componentes de la Suprema Corte.
Estos nombramientos tendrán carácter de definitivos desde el momento en que se
produzcan, cuando recaigan sobre ciudadanos que ya pertenecían, con antigüedad de dos
años, a la Judicatura, al Ministerio Público y Fiscal o a la Justicia de Paz, en destinos que
deban ser desempeñados por abogados.
Si los mismos funcionarios tuviesen menor antigüedad en sus respectivos cargos serán
considerados con carácter de Jueces Letrados interinos, por un período de dos años, a
contar desde la fecha de nombramiento, y por el mismo tiempo tendrán ese carácter los
ciudadanos que recién ingresen a la Magistratura.
Durante el período de interinato, la Suprema Corte podrá remover en cualquier momento
al Juez Letrado interino, por mayoría absoluta del total de sus miembros. Vencido el
término del interinato, el nombramiento se considerará confirmado de pleno derecho.
6º)
Nombrar a los Defensores de Oficio permanentes y a los Jueces de Paz por mayoría
absoluta del total de componentes de la Suprema Corte de Justicia.
7º)
Nombrar, promover y destituir por sí, mediante el voto conforme de cuatro de sus
componentes, los empleados del Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos
58 a 66, en lo que corresponda.
8º)
Cumplir los demás cometidos que le señale la ley.
Artículo 240.-En el ejercicio de sus funciones, se comunicará directamente con los otros
Poderes del Estado, y su Presidente estará facultado para concurrir a las Comisiones
parlamentarias, para que con voz y sin voto, participe de sus deliberaciones cuando traten de
asuntos que interesen a la Administración de Justicia, pudiendo promover en ellas el
andamiento de proyectos de reforma judicial y de los Códigos de Procedimientos.
CAPITULO IV
Artículo 241.-Habrá los Tribunales de Apelaciones que la ley determine y con las
atribuciones que ésta les fije.
Cada uno de ellos se compondrá de tres miembros.
Artículo 242.-Para ser miembro de un Tribunal de Apelaciones, se requiere:
1º)
Treinta y cinco años cumplidos de edad.
2º)
Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con siete años de ejercicio.
3º)
Ser abogado con ocho años de antigüedad o haber ejercido con esa calidad la Judicatura
o el Ministerio Público o Fiscal por espacio de seis años.
Artículo 243.-Los miembros de los Tribunales de Apelaciones durarán en sus cargos por
todo el tiempo de su buen comportamiento hasta el límite dispuesto por el artículo 250.
CAPITULO V
Artículo 244.-La ley fijará el número de Juzgados Letrados de la República, atendiendo a las
exigencias de la más pronta y fácil administración de Justicia, y señalará los lugares de sede
de cada uno de ellos, sus atribuciones y el modo de ejercerlas.
Artículo 245.-Para ser Juez Letrado, se requiere:
1º)
Veintiocho años cumplidos de edad.
2º)
Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con cuatro años de ejercicio.
3º)
Ser abogado con cuatro años de antigüedad o haber pertenecido con esa calidad por
espacio de dos años al Ministerio Público o Fiscal o a la Justicia de Paz.
Artículo 246.-Los Jueces Letrados con efectividad en el cargo, durarán en sus funciones
todo el tiempo de su buena comportación hasta el límite establecido en el artículo 250. No
obstante, por razones de buen servicio, la Suprema Corte de Justicia podrá trasladarlos en
cualquier tiempo, de cargo o de lugar, o de ambas cosas, con tal que ese traslado se resuelva
después de oído el Fiscal de Corte y con sujeción a los siguientes requisitos:
1º)
Al voto conforme de tres de los miembros de la Suprema Corte en favor del traslado si elnuevo cargo no implica disminución de grado o de remuneración, o de ambos extremos,
con respecto al anterior.
2º)
Al voto conforme de cuatro de sus miembros en favor del traslado, si el nuevo cargoimplica disminución de grado o de remuneración, o de ambos extremos, con respecto al
anterior.
CAPITULO VI
Artículo 247.-Para ser Juez de Paz se requiere:
1º)
Veinticinco años cumplidos de edad.
2º)
Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con dos años de ejercicio.
A las calidades enunciadas, se deberán agregar la de abogado para ser Juez de Paz en eldepartamento de Montevideo y la de abogado o escribano público para serlo en las capitales y
ciudades de los demás departamentos y en cualquiera otra población de la República, cuyo
movimiento judicial así lo exija, a juicio de la Suprema Corte.
Artículo 248.-En la República habrá tantos Juzgados de Paz cuantas sean las secciones
judiciales en que se divida el territorio de los departamentos.
Artículo 249.-Los Jueces de Paz durarán cuatro años en el cargo y podrán ser removidos en
cualquier tiempo, si así conviene a los fines del mejor servicio público.
CAPITULO VII
Artículo 250.-Todo miembro del Poder Judicial cesará en el cargo al cumplir setenta años de
edad.
Artículo 251.-Los cargos de la Judicatura serán incompatibles con toda otra función pública
retribuida, salvo el ejercicio del profesorado en la Enseñanza Pública Superior en materia
jurídica, y con toda otra función pública honoraria permanente, excepto aquellas
especialmente conexas con la judicial.
Para desempeñar cualquiera de estas funciones se requerirá previamente la autorización de
la Suprema Corte de Justicia, otorgada por mayoría absoluta de votos del total de sus
componentes.
Artículo 252.-A los Magistrados y a todo el personal de empleados pertenecientes a los
despachos y oficinas internas de la Suprema Corte, Tribunales y Juzgados, les está prohibido,
bajo pena de inmediata destitución, dirigir, defender o tramitar asuntos judiciales, o intervenir,
fuera de su obligación funcional, de cualquier modo en ellos, aunque sean de jurisdicción
voluntaria. La transgresión será declarada de oficio en cuanto se manifieste. Cesa la
prohibición, únicamente cuando se trate de asuntos personales del funcionario o de su
cónyuge, hijos y ascendientes.
En lo que se refiere al personal de los despachos y oficinas se estará, además, a las
excepciones que la ley establezca.
La ley podrá también instituir prohibiciones particulares para los funcionarios o empleados
de las dependencias no aludidas por el apartado primero de este artículo.
CAPITULO VIII
Artículo 253.-La jurisdicción militar queda limitada a los delitos militares y al caso de estado
de guerra.
Los delitos comunes cometidos por militares en tiempo de paz, cualquiera que sea el lugar
donde se cometan, estarán sometidos a la Justicia ordinaria.
Artículo 254.-La justicia será gratuita para los declarados pobres con arreglo a la ley. En los
pleitos en que tal declaración se hubiere hecho a favor del demandante, el demandado gozará
del mismo beneficio hasta la sentencia definitiva, la cual lo consolidará si declara la ligereza
culpable del demandante en el ejercicio de su acción.
Artículo 255.-No se podrá iniciar ningún pleito en materia civil sin acreditarse previamente
que se ha tentado la conciliación ante la Justicia de Paz, salvo las excepciones que
estableciere la ley.
CAPITULO IX
Artículo 256.-Las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de
contenido, de acuerdo con lo que se establece en los artículos siguientes.
Artículo 257.-A la Suprema Corte de Justicia le compete el conocimiento y la resolución
originaria y exclusiva en la materia; y deberá pronunciarse con los requisitos de las sentencias
definitivas.
Artículo 258.-La declaración de inconstitucionalidad de una ley y la inaplicabilidad de las
disposiciones afectadas por aquélla, podrán solicitarse por todo aquel que se considere
lesionado en su interés directo, personal y legítimo:
1º) Por vía de acción, que deberá entablar ante la Suprema Corte de Justicia.
2º) Por vía de excepción, que podrá oponer en cualquier procedimiento judicial.
El Juez o Tribunal que entendiere en cualquier procedimiento judicial, o el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, en su caso, también podrá solicitar de oficio la declaración
de inconstitucionalidad de una ley y su inaplicabilidad, antes de dictar resolución.
En este caso y en el previsto por el numeral 2º), se suspenderán los procedimientos,
elevándose las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 259.-El fallo de la Suprema Corte de Justicia se referirá exclusivamente al caso
concreto y sólo tendrá efecto en los procedimientos en que se haya pronunciado.
Artículo 260.-Los decretos de los Gobiernos Departamentales que tengan fuerza de ley en su
jurisdicción, podrán también ser declarados inconstitucionales, con sujeción a lo establecido
en los artículos anteriores.
Artículo 261.-La ley reglamentará los procedimientos pertinentes.
SECCION XVI
DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS DEPARTAMENTOS
CAPITULO I
Artículo 262.-El Gobierno y la Administración de los Departamentos, con excepción de los
servicios de seguridad pública, serán ejercidos por una Junta Departamental y un Intendente.
Tendrán sus sedes en la capital de cada Departamento e iniciarán sus funciones sesenta días
después de su elección.
Podrá haber una autoridad local en toda población que tenga las condiciones mínimas que
fijará la ley. También podrá haberla, una o más, en la planta urbana de las capitales
departamentales, si así lo dispone la Junta Departamental a iniciativa del Intendente.
La ley establecerá la materia departamental y la municipal, de modo de delimitar los
cometidos respectivos de las autoridades departamentales y locales, así como los poderes
jurídicos de sus órganos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 273 y 275.
El Intendente, con acuerdo de la Junta Departamental, podrá delegar en las autoridades
locales la ejecución de determinados cometidos, en sus respectivas circunscripciones
territoriales.
Los Gobiernos Departamentales podrán acordar, entre sí y con el Poder Ejecutivo, así como
con los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, la organización y la prestación de
servicios y actividades propias o comunes, tanto en sus respectivos territorios como en forma
regional o interdepartamental.
Habrá un Congreso de Intendentes, integrado por quienes fueren titulares de ese cargo o lo
estuvieren ejerciendo, con el fin de coordinar las políticas de los Gobiernos Departamentales.
El Congreso, que también podrá celebrar los convenios a que refiere el inciso precedente, se
comunicará directamente con los Poderes del Gobierno.
Artículo 263.-Las Juntas Departamentales se compondrán de treinta y un miembros.
Artículo 264.-Para ser miembro de la Junta Departamental se requerirá dieciocho años
cumplidos de edad; ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio y ser nativo del
departamento o estar radicado en él desde tres años antes, por lo menos.
Artículo 265.-Los miembros de las Juntas Departamentales durarán cinco años en el
ejercicio de sus funciones. Simultáneamente con los titulares se elegirá triple número de
suplentes.
Artículo 266.-Los Intendentes durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones y podrán
ser reelectos, por una sola vez, requiriéndose para ser candidatos que renuncien con tres
meses de anticipación, por lo menos, a la fecha de las elecciones.
Artículo 267.-Para ser Intendente se requerirán las mismas calidades que para ser Senador,
necesitándose, además, ser nativo del departamento o estar radicado en él desde tres años
antes de la fecha de toma de posesión por lo menos.
Artículo 268.-Simultáneamente con el titular del cargo de Intendente, se elegirán cuatro
suplentes, que serán llamados por su orden a ejercer las funciones en caso de vacancia del
cargo, impedimento temporal o licencia del titular. La no aceptación del cargo por parte de un
suplente le hará perder su calidad de tal, excepto que la convocatoria fuese para suplir una
vacancia temporal.
Si el cargo de Intendente quedase vacante definitivamente y agotada la lista de suplentes, la
Junta Departamental elegirá nuevo titular por mayoría absoluta del total de sus componentes y
por el término complementario del período de gobierno en transcurso. Mientras tanto, o si la
vacancia fuera temporal, el cargo será ejercido por el Presidente de la Junta Departamental siempre
y cuando cumpliese con lo dispuesto por los artículos 266 y 267-y en su defecto por
los Vicepresidentes que reuniesen dichas condiciones.
Si en la fecha en que deba asumir sus funciones no estuviese proclamado el Intendente
electo o fuese anulada la elección departamental quedará prorrogado el período del Intendente
cesante, hasta que se efectúe la transmisión del mando.
Artículo 269.-La ley sancionada con el voto de dos tercios del total de los componentes de
cada Cámara podrá modificar el número de miembros de las Juntas Departamentales.
CAPITULO II
Artículo 270.-Las Juntas Departamentales y los Intendentes serán elegidos directamente por
el pueblo, con las garantías y conforme a las normas que para el sufragio establece la Sección
III.
Artículo 271.-Los partidos políticos seleccionarán sus candidatos a Intendente medianteelecciones internas que reglamentará la ley sancionada por el voto de los dos tercios de
componentes de cada Cámara.
Para la elección de Intendente Municipal se acumularán por lema los votos en favor de cada
partido político, quedando prohibida la acumulación por sublema.
Corresponderá el cargo de Intendente Municipal al candidato de la lista más votada del
partido político más votado.
La ley, sancionada por la mayoría estipulada en el primer inciso, podrá establecer que cada
partido presentará una candidatura única para la Intendencia Municipal.
Artículo 272.-Los cargos de miembros de las Juntas Departamentales se distribuirán entre
los diversos lemas, proporcionalmente al caudal electoral de cada uno, sin perjuicio de lo
establecido en los apartados siguientes.
Si el lema que haya obtenido el cargo de Intendente sólo hubiese obtenido la mayoría
relativa de sufragios se adjudicará a ese lema la mayoría de los cargos de la Junta
Departamental, los que serán distribuidos proporcionalmente entre todas sus listas.
Los demás cargos serán distribuidos por el sistema de la representación proporcional
integral, entre los lemas que no hubiesen obtenido representación en la adjudicación anterior.
CAPITULO III
Artículo 273.-La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de contralor en el
Gobierno Departamental.
Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del departamento.
Además de las que la ley determine, serán atribuciones de las Juntas Departamentales:
1º)
Dictar, a propuesta del Intendente o por su propia iniciativa, los decretos y resoluciones
que juzgue necesarios, dentro de su competencia.
2º)
Sancionar los presupuestos elevados a su consideración por el Intendente, conforme a lo
dispuesto en la Sección XIV.
3º)
Crear o fijar, a proposición del Intendente, impuestos, tasas, contribuciones, tarifas y
precios de los servicios que presten, mediante el voto de la mayoría absoluta del total de
sus componentes.
4º)
Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para informarse sobre cuestiones
relativas a la Hacienda o a la Administración Departamental. El requerimiento deberá
formularse siempre que el pedido obtenga un tercio de votos del total de componentes de
la Junta.
5º)
Destituir, a propuesta del Intendente y por mayoría absoluta de votos del total de
componentes, los miembros de las Juntas Locales no electivas.
6º)
Sancionar, por tres quintos del total de sus componentes, dentro de los doce primeros
meses de cada período de Gobierno, su Presupuesto de Sueldos y Gastos y remitirlo al
Intendente para que lo incluya en el Presupuesto respectivo.
Dentro de los cinco primeros meses de cada año podrán establecer, por tres quintos de
votos del total de sus componentes, las modificaciones que estimen indispensables en su
Presupuesto de Sueldos y Gastos.
7º)
Nombrar los empleados de sus dependencias, corregirlos, suspenderlos y destituirlos en
los casos de ineptitud, omisión o delito, pasando en este último caso los antecedentes a
la Justicia.
8º)
Otorgar concesiones para servicios públicos, locales o departamentales, a propuesta del
Intendente, y por mayoría absoluta de votos del total de sus componentes.
9º)
Crear, a propuesta del Intendente, nuevas Juntas Locales.
10)
Considerar las solicitudes de venia o acuerdo que el Intendente formule.
11)
Solicitar directamente del Poder Legislativo modificaciones o ampliaciones de la Ley
Orgánica de los Gobiernos Departamentales.
CAPITULO IV
Artículo 274.-Corresponden al Intendente las funciones ejecutivas y administrativas en el
Gobierno Departamental.
Artículo 275.-Además de las que la ley determine, sus atribuciones son:
1º)
Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes.
2º)
Promulgar y publicar los decretos sancionados por la Junta Departamental, dictando los
reglamentos o resoluciones que estime oportuno para su cumplimiento.
3º)
Preparar el presupuesto y someterlo a la aprobación de la Junta Departamental, todo con
sujeción a lo dispuesto en la Sección XIV.
4º)
Proponer a la Junta Departamental, para su aprobación, los impuestos, tasas y
contribuciones; fijar los precios por utilización o aprovechamiento de los bienes o
servicios departamentales y homologar las tarifas de los servicios públicos a cargo de
concesionarios o permisarios.
5º)
Nombrar los empleados de su dependencia, corregirlos y suspenderlos. Destituirlos en
caso de ineptitud, omisión o delito, con autorización de la Junta Departamental, que
deberá expedirse dentro de los cuarenta días. De no hacerlo, la destitución se considerará
ejecutoriada. En caso de delito, pasará, además, los antecedentes a la Justicia.
6º)
Presentar proyectos de decretos y resoluciones a la Junta Departamental y observar los
que aquélla sancione dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se le haya
comunicado la sanción.
7º)
Designar los bienes a expropiarse por causa de necesidad o utilidad públicas, con
anuencia de la Junta Departamental.
8º)
Designar los miembros de la Juntas Locales, con anuencia de la Junta Departamental.
9º)
Velar por la salud pública y la instrucción primaria, secundaria y preparatoria, industrial y
artística, proponiendo a las autoridades competentes los medios adecuados para su
mejoramiento.
Artículo 276.-Corresponde al Intendente representar al departamento en sus relaciones conlos Poderes del Estado o con los demás Gobiernos Departamentales, y en sus contrataciones
con órganos oficiales o privados.
CAPITULO V
Artículo 277.-El Intendente firmará los decretos, las resoluciones y las comunicaciones con
el Secretario o el funcionario que designe, requisito sin el cual nadie estará obligado a
obedecerlos. No obstante podrá disponer que determinadas resoluciones se establezcan por
acta otorgada con los mismos requisitos precedentemente fijados.
El Secretario será nombrado por cada Intendente y cesará con él, salvo nueva designación,
pudiendo ser removido o reemplazado transitoriamente en cualquier momento.
Artículo 278.-El Intendente podrá atribuir a comisiones especiales la realización de
cometidos específicos, delegando las facultades necesarias para su cumplimiento.
Artículo 279.-El Intendente determinará la competencia de las direcciones generales de
departamento y podrá modificar su denominación.
Artículo 280.-Los directores generales de departamento ejercerán los cometidos que el
Intendente expresamente delegue en ellos.
CAPITULO VI
Artículo 281.-Los decretos que sancione la Junta Departamental requerirán, para entrar en
vigencia, la previa promulgación por el Intendente Municipal.
Este podrá observar aquéllos que tenga por inconvenientes, pudiendo la Junta
Departamental insistir por tres quintos de votos del total de sus componentes, y en ese caso
entrarán inmediatamente en vigencia.
Si el Intendente Municipal no los devolviese dentro de los diez días de recibidos, se
considerarán promulgados y se cumplirán como tales.
No podrán ser observados los presupuestos que hayan llegado a la Asamblea General por el
trámite establecido en el artículo 225.
Artículo 282.-El Intendente podrá asistir a las sesiones de la Junta Departamental y de sus
comisiones internas y tomar parte en sus deliberaciones, pero no tendrá voto.
Artículo 283.-Los Intendentes o las Juntas Departamentales podrán reclamar ante la
Suprema Corte de Justicia por cualquier lesión que se infiera a la autonomía del departamento,
en la forma que establezca la ley.
Artículo 284.-Todo miembro de la Junta Departamental puede pedir al Intendente los datos e
informes que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido será formulado por escrito
y por intermedio del Presidente de la Junta Departamental, el que lo remitirá de inmediato al
Intendente.
Si éste no facilitara los informes dentro del plazo de veinte días, el miembro de la Junta
Departamental podrá solicitarlos por intermedio de la misma.
Artículo 285.-La Junta tiene facultad por resolución de la tercera parte de sus miembros, de
hacer venir a su Sala al Intendente para pedirle y recibir los informes que estime convenientes
ya sea con fines legislativos o de contralor.
El Intendente podrá hacerse acompañar con los funcionarios de sus dependencias que
estime necesarios, o hacerse representar por el funcionario de mayor jerarquía de la
repartición respectiva.
Salvo cuando el llamado a Sala se funde en el incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo anterior.
Artículo 286.-La Junta Departamental podrá nombrar comisiones de investigación para
suministrar datos que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones, quedando
obligados el Intendente y las oficinas de su dependencia, a facilitar los datos solicitados.
CAPITULO VII
Artículo 287.-El número de miembros de las autoridades locales, que podrán ser
unipersonales o pluripersonales, su forma de integración en este último caso, así como las
calidades exigidas para ser titular de las mismas, serán establecidos por la ley.
Los Intendentes y los miembros de las Juntas Departamentales no podrán integrar las
autoridades locales.
Artículo 288.-La ley determinará las condiciones para la creación de las Juntas Locales y
sus atribuciones, pudiendo, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada
Cámara y por iniciativa del respectivo Gobierno Departamental, ampliar las facultades degestión de aquéllas, en las poblaciones que, sin ser capital de departamento, cuenten con más
de diez mil habitantes u ofrezcan interés nacional para el desarrollo del turismo. Podrá
también, llenando los mismos requisitos, declarar electivas por el Cuerpo Electoral respectivo
las Juntas Locales Autónomas.
CAPITULO VIII
Artículo 289.-Es incompatible, el cargo de Intendente con todo otro cargo o empleo público,
excepción hecha de los docentes, o con cualquier situación personal que importe recibir
sueldo o retribución por servicios de empresas que contraten con el Gobierno Departamental.
El Intendente no podrá contratar con el Gobierno Departamental.
Artículo 290.-No podrán formar parte de las Juntas Departamentales y de las Juntas Locales,
los empleados de los Gobiernos Departamentales o quienes estén a sueldo o reciban
retribución por servicios de empresas privadas que contraten con el Gobierno Departamental.
No podrán tampoco formar parte de aquellos órganos, los funcionarios comprendidos en el
numeral 4º del artículo 77.
Artículo 291.-Los Intendentes, los miembros de las Juntas Departamentales y de las Juntas
Locales, tampoco podrán durante su mandato:
1º)
Intervenir como directores o administradores en empresas que contraten obras o
suministros con el Gobierno Departamental, o con cualquier otro órgano público que
tenga relación con el mismo.
2º)
Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante el Gobierno Departamental.
Artículo 292.-La inobservancia de lo preceptuado en los artículos precedentes, importará la
pérdida inmediata del cargo.
Artículo 293.-Son incompatibles los cargos de miembros de las Juntas Locales y
Departamentales con el de Intendente, pero esta disposición no comprende a los miembros de
la Junta Departamental que sean llamados a desempeñar interinamente el cargo de Intendente.
En este caso quedarán suspendidos en sus funciones de miembros de la Junta Departamental,
sustituyéndoseles, mientras dure la suspensión, por el suplente correspondiente.
Artículo 294.-Los cargos de Intendente y de miembros de Junta Departamental, son
incompatibles con el ejercicio de otra función pública electiva, cualquiera sea su naturaleza.
CAPITULO IX
Artículo 295.-Los cargos de miembros de Juntas Departamentales y de Juntas Locales
serán honorarios.
Los Intendentes percibirán la remuneración que les fije la Junta Departamental con
anterioridad a su elección. Su monto no podrá ser alterado durante el término de sus
mandatos.
Artículo 296.-Los Intendentes y los miembros de la Junta Departamental podrán ser
acusados ante la Cámara de Senadores por un tercio de votos del total de componentes de
dicha Junta por los motivos previstos en el artículo 93.
La Cámara de Senadores podrá separarlos de sus destinos por dos tercios de votos del total
de sus componentes.
CAPITULO X
Artículo 297.-Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y
administrados por éstos:
1º)
Los impuestos sobre la propiedad inmueble, urbana y suburbana, situada dentro de loslímites de su jurisdicción, con excepción, en todos los casos, de los adicionales
nacionales establecidos o que se establecieren. Los impuestos sobre la propiedad
inmueble rural serán fijados por el Poder Legislativo, pero su recaudación y la totalidad de
su producido, excepto el de los adicionales establecidos o que se establecieren,
corresponderá a los Gobiernos Departamentales respectivos. La cuantía de los impuestos
adicionales nacionales, no podrá superar el monto de los impuestos con destino
departamental.
2º)
El impuesto a los baldíos y a la edificación inapropiada en las zonas urbanas y
suburbanas de las ciudades, villas, pueblos y centros poblados.
3º)
Los impuestos establecidos con destino a los Gobiernos Departamentales y los que se
creen por ley en lo futuro con igual finalidad sobre fuentes no enumeradas en este
artículo.
4º)
Las contribuciones por mejoras a los inmuebles beneficiados por obras públicas
departamentales.
5º)
Las tasas, tarifas y precios por utilización, aprovechamiento o beneficios obtenidos por
servicios prestados por el Gobierno Departamental, y las contribuciones a cargo de las
empresas concesionarias de servicios exclusivamente departamentales.
6º)
Los impuestos a los espectáculos públicos con excepción de los establecidos por ley con
destinos especiales, mientras no sean derogados, y a los vehículos de transporte.
7º)
Los impuestos a la propaganda y avisos de todas clases. Están exceptuados la
propaganda y los avisos de la prensa radial, escrita y televisada, los de carácter político,
religioso, gremial, cultural o deportivo, y todos aquellos que la ley determine por mayoría
absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
8º)
Los beneficios de la explotación de los juegos de azar, que les hubiere autorizado o les
autorice la ley, en la forma y condiciones que ésta determine.
9º)
Los impuestos a los juegos de carreras de caballos y demás competencias en que se
efectúen apuestas mutuas, con excepción de los establecidos por ley, mientras no sean
derogados.
10)
El producido de las multas:
a)
que el Gobierno Departamental haya establecido mientras no sean derogadas, o
estableciere según sus facultades;
b) que las leyes vigentes hayan establecido con destino a los Gobiernos
Departamentales;
c)
que se establecieran por nuevas leyes, con destino a los Gobiernos Departamentales.
11)
Las rentas de los bienes de propiedad del Gobierno Departamental y el producto de las
ventas de éstos.
12)
Las donaciones, herencias y legados que se le hicieren y aceptare.
13)
La cuota parte del porcentaje que, sobre el monto total de recursos del Presupuesto
Nacional, fijará la Ley Presupuestal.
Artículo 298.-La ley, que requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo y por el voto de la
mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara, podrá:
1)
Sin incurrir en superposiciones impositivas, extender la esfera de aplicación de los
tributos departamentales, así como ampliar las fuentes sobre las cuales éstos podrán
recaer.
2)
Destinar al desarrollo del interior del país y a la ejecución de las políticas de
descentralización, una alícuota de los tributos nacionales recaudados fuera del
departamento de Montevideo. Con su producido se formará un fondo presupuestal,
afectado al financiamiento de los programas y planes a que refiere el inciso quinto del
artículo 230. Dicha alícuota deberá ser propuesta preceptivamente en el Presupuesto
Nacional.
3)
Exonerar temporariamente de tributos nacionales, así como rebajar sus alícuotas, a las
empresas que se instalaren en el interior del país.
Artículo 299.-Los decretos de los Gobiernos Departamentales creando o modificando
impuestos, no serán obligatorios, sino después de diez días de publicados en el "Diario
Oficial", y se insertarán en el Registro Nacional de Leyes y Decretos en una sección especial.
Deberán publicarse, además, por lo menos, en dos periódicos del departamento.
Artículo 300.-El Poder Ejecutivo podrá apelar ante la Cámara de Representantes dentro de
los quince días de publicados en el "Diario Oficial", fundándose en razones de interés general,
los decretos de los Gobiernos Departamentales que crean o modifican impuestos. Esta
apelación tendrá efecto suspensivo.
Si transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes por la Cámara de
Representantes, ésta no resolviera la apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto.
La Cámara de Representantes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se dé
cuenta de la apelación, podrá solicitar por una sola vez, antecedentes complementarios,
quedando, en este caso, interrumpido el término hasta que éstos sean recibidos.
El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos fijados precedentemente.
Artículo 301.-Los Gobiernos Departamentales no podrán emitir títulos de Deuda Pública
Departamental, ni concertar préstamos ni empréstitos con organismos internacionales o
instituciones o gobiernos extranjeros, sino a propuesta del Intendente, aprobada por la Junta
Departamental, previo informe del Tribunal de Cuentas y con la anuencia del Poder Legislativo,
otorgada por mayoría absoluta del total de componentes de la Asamblea General, en reunión
de ambas Cámaras, dentro de un término de sesenta días, pasado el cual se entenderá
acordada dicha anuencia.
Para contratar otro tipo de préstamos, se requerirá la iniciativa del Intendente y la
aprobación de la mayoría absoluta de votos del total de componentes de la Junta
Departamental, previo informe del Tribunal de Cuentas. Si el plazo de los préstamos, excediera
el período de gobierno del Intendente proponente, se requerirá para su aprobación, los dos
tercios de votos del total de componentes de la Junta Departamental.
Artículo 302.-Todo superávit deberá ser íntegramente aplicado a amortizaciones
extraordinarias de las obligaciones departamentales. Si dichas obligaciones no existiesen, se
aplicará a la ejecución de obras públicas o inversiones remuneradoras, debiendo ser adoptada
la resolución por la Junta Departamental, a propuesta del Intendente y previo informe del
Tribunal de Cuentas.
CAPITULO XI
Artículo 303.-Los decretos de la Junta Departamental y las resoluciones del Intendente
Municipal contrarios a la Constitución y a las leyes, no susceptibles de ser impugnados ante el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, serán apelables para ante la Cámara de
Representantes dentro de los quince días de su promulgación, por un tercio del total de
miembros de la Junta Departamental o por mil ciudadanos inscriptos en el Departamento. En
este último caso, y cuando el decreto apelado tenga por objeto el aumento de las rentas
departamentales, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
Si transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes por la Cámara de
Representantes, ésta no resolviera la apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto.
La Cámara de Representantes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se dé
cuenta de la apelación, podrá solicitar por una sola vez, antecedentes complementarios,
quedando, en este caso, interrumpido el término hasta que éstos sean recibidos.
El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos fijados precedentemente.
CAPITULO XII
Artículo 304.-La ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada
Cámara, reglamentará el referéndum como recurso contra los decretos de las Juntas
Departamentales.
También podrá la ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada
Cámara, instituir y reglamentar la iniciativa popular en materia de Gobierno Departamental.
Artículo 305.-El quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad o
circunscripción que determine la ley, tendrá el derecho de iniciativa ante los órganos del
Gobierno Departamental en asuntos de dicha jurisdicción.
Artículo 306.-La fuerza pública prestará su concurso a las Juntas e Intendentes Municipales
y a las Juntas Locales, siempre que lo requieran para el cumplimiento de sus funciones.
SECCION XVII
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CAPITULO I
Artículo 307.-Habrá un Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, el que estará compuesto
de cinco miembros.
En los casos de vacancias y mientras éstas no sean provistas, y en los de recusación,
excusación o impedimento para el cumplimiento de su función jurisdiccional, se integrará de
oficio en la forma que establezca la ley.
Artículo 308.-Las calidades necesarias para ser miembro de este Tribunal, la forma de su
designación, las prohibiciones e incompatibilidades, la dotación y duración del cargo, serán
las determinadas para los miembros de la Suprema Corte de Justicia.
CAPITULO II
Artículo 309.-El Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocerá de las demandas de
nulidad de actos administrativos definitivos, cumplidos por la Administración, en el ejercicio
de sus funciones, contrarios a una regla de derecho o con desviación de poder.
La jurisdicción del Tribunal comprenderá también los actos administrativos definitivos
emanados de los demás órganos del Estado, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes
Autónomos y de los Servicios Descentralizados.
La acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por el titular de un derecho o de un interés
directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo.
Artículo 310.-El Tribunal se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o
anulándolo, sin reformarlo.
Para dictar resolución, deberán concurrir todos los miembros del Tribunal, pero bastará la
simple mayoría para declarar la nulidad del acto impugnado por lesión de un derecho
subjetivo.
En los demás casos, para pronunciar la nulidad del acto, se requerirán cuatro votos
conformes. Sin embargo, el Tribunal reservará a la parte demandante, la acción de reparación,
si tres votos conformes declaran suficientemente justificada la causal de nulidad invocada.
Artículo 311.-Cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo declare la nulidad del
acto administrativo impugnado por causar lesión a un derecho subjetivo del demandante, la
decisión tendrá efecto únicamente en el proceso en que se dicte.
Cuando la decisión declare la nulidad del acto en interés de la regla de derecho o de la buena
administración, producirá efectos generales y absolutos.
Artículo 312.-La acción de reparación de los daños causados por los actos administrativos a
que refiere el artículo 309 se interpondrá ante la jurisdicción que la ley determine y sólo podrá
ejercitarse por quienes tuvieren legitimación activa para demandar la anulación del acto de
que se tratare.
El actor podrá optar entre pedir la anulación del acto o la reparación del daño por éste
causado.
En el primer caso y si obtuviere una sentencia anulatoria, podrá luego demandar la
reparación ante la sede correspondiente. No podrá, en cambio, pedir la anulación si hubiere
optado primero por la acción reparatoria, cualquiera fuere el contenido de la sentencia
respectiva. Si la sentencia del Tribunal fuere confirmatoria, pero se declarara suficientemente
justificada la causal de nulidad invocada, también podrá demandarse la reparación.
Artículo 313.-El Tribunal entenderá, además, en las contiendas de competencia fundadas en
la legislación y en las diferencias que se susciten entre el Poder Ejecutivo, los Gobiernos
Departamentales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, y, también, en las
contiendas o diferencias entre uno y otro de estos órganos.
También entenderá en las contiendas o diferencias que se produzcan entre los miembros de
las Juntas Departamentales, Directorios o Consejos de los Entes Autónomos o Servicios
Descentralizados, siempre que no hayan podido ser resueltas por el procedimiento normal de
la formación de la voluntad del órgano.
De toda contienda fundada en la Constitución entenderá la Suprema Corte de Justicia.
CAPITULO III
Artículo 314.-Habrá un Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, nombrado
por el Poder Ejecutivo.
Las calidades necesarias para desempeñar este cargo, las prohibiciones e
incompatibilidades, así como la duración y dotación, serán las determinadas para los
miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 315.-El Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo será
necesariamente oído, en último término, en todos los asuntos de la jurisdicción del Tribunal.
El Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo es independiente en el ejercicio
de sus funciones. Puede, en consecuencia, dictaminar según su convicción, estableciendo las
conclusiones que crea arregladas a derecho.
Artículo 316.-La autoridad demandada podrá hacerse representar o asesorar por quien crea
conveniente.
CAPITULO IV
Artículo 317.-Los actos administrativos pueden ser impugnados con el recurso de
revocación, ante la misma autoridad que los haya cumplido, dentro del término de diez días, a
contar del día siguiente de su notificación personal, si correspondiere, o de su publicación en
el "Diario Oficial".
Cuando el acto administrativo haya sido cumplido por una autoridad sometida a jerarquías,
podrá ser impugnado, además, con el recurso jerárquico, el que deberá interponerse
conjuntamente y en forma subsidiaria, al recurso de revocación.
Cuando el acto administrativo provenga de una autoridad que según su estatuto jurídico esté
sometida a tutela administrativa, podrá ser impugnado por las mismas causas de nulidad
previstas en el artículo 309, mediante recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo, el que
deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria al recurso de revocación.
Cuando el acto emane de un órgano de los Gobiernos Departamentales, se podrá impugnar
con los recursos de reposición y apelación en la forma que determine la ley.
Artículo 318.-Toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre cualquier petición
que le formule el titular de un interés legítimo en la ejecución de un determinado acto
administrativo, y a resolver los recursos administrativos que se interpongan contra sus
decisiones, previos los trámites que correspondan para la debida instrucción del asunto,
dentro del término de ciento veinte días, a contar de la fecha de cumplimiento del último acto
que ordene la ley o el reglamento aplicable.
Se entenderá desechada la petición o rechazado el recurso administrativo, si la autoridad no
resolviera dentro del término indicado.
Artículo 319.-La acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no
podrá ejercitarse si antes no se ha agotado la vía administrativa, mediante los recursos
correspondientes. La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de
los términos que en cada caso determine la ley.
CAPITULO V
Artículo 320.-La ley podrá, por tres quintos de votos del total de componentes de cada
Cámara, crear órganos inferiores dentro de la jurisdicción contencioso administrativa.
Estos órganos serán designados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, conforme
a lo que disponga la ley sobre la base de las disposiciones que se establecen para el Poder
Judicial y estarán sometidos a su superintendencia directiva, correccional, consultiva y
económica.
Artículo 321.-El Tribunal de lo Contencioso Administrativo proyectará sus presupuestos y
los remitirá, en su oportunidad, al Poder Ejecutivo para que éste los incorpore a los
respectivos proyectos de presupuestos, acompañándolos de las modificaciones que estime
pertinentes.
SECCION XVIII
DE LA JUSTICIA ELECTORAL
CAPITULO UNICO
Artículo 322.-Habrá una Corte Electoral que tendrá las siguientes facultades, además de las
que se establecen en la Sección III y las que le señale la ley:
A)
Conocer en todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales.
B) Ejercer la superintendencia directiva, correccional, consultiva y económica sobre los
órganos electorales.
C)
Decidir en última instancia sobre todas las apelaciones y reclamos que se produzcan, y
ser juez de las elecciones de todos los cargos electivos, de los actos de plebiscito y
referéndum.
Artículo 323.-En materia presupuestal y financiera, se estará a lo que se dispone en la
Sección XIV.
Artículo 324.-La Corte Electoral se compondrá de nueve titulares que tendrán doble número
de suplentes. Cinco titulares y sus suplentes serán designados por la Asamblea General en
reunión de ambas Cámaras por dos tercios de votos del total de sus componentes, debiendo
ser ciudadanos que, por su posición en la escena política, sean garantía de imparcialidad.
Los cuatro titulares restantes, representantes de los partidos, serán elegidos por la
Asamblea General por doble voto simultáneo de acuerdo a un sistema de representación
proporcional.
Artículo 325.-Los miembros de la Corte Electoral no podrán ser candidatos a ningún cargo
que requiera la elección por el Cuerpo Electoral, salvo que renuncien y cesen en sus funciones
por lo menos seis meses antes de la fecha de aquélla.
Artículo 326.-Las resoluciones de la Corte Electoral se adoptarán por mayoría de votos y
deberán contar, para ser válidas, por lo menos con el voto afirmativo de tres de los cinco
miembros a que se refiere el inciso primero del artículo 324, salvo que se adopten por dos
tercios de votos del total de sus componentes.
Artículo 327.-La Corte Electoral podrá anular total o parcialmente las elecciones,
requiriéndose para ello el voto conforme de seis de sus miembros, de los cuales tres, por lo
menos, deberán ser de los miembros elegidos por dos tercios de votos de la Asamblea
General.
En tal caso deberá convocar a una nueva elección -total o parcial-la que se efectuará el
segundo domingo siguiente a la fecha del pronunciamiento de nulidad.
Artículo 328.-La Corte Electoral se comunicará directamente con los Poderes Públicos.
SECCION XIX
DE LA OBSERVANCIA DE LAS LEYES ANTERIORES
DEL CUMPLIMIENTO Y DE LA REFORMA DE LA PRESENTE CONSTITUCION
CAPITULO I
Artículo 329.-Decláranse en su fuerza y vigor las leyes que hasta aquí han regido en todas
las materias y puntos que directa o indirectamente no se opongan a esta Constitución ni a las
leyes que expida el Poder Legislativo.
CAPITULO II
Artículo 330.-El que atentare o prestare medios para atentar contra la presente Constitución
después de sancionada y publicada, será reputado, juzgado y castigado como reo de lesa
Nación.
CAPITULO III
Artículo 331.-La presente Constitución podrá ser reformada, total o parcialmente, conforme
a los siguientes procedimientos:
A)
Por iniciativa del diez por ciento de los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico
Nacional, presentando un proyecto articulado que se elevará al Presidente de la Asamblea
General, debiendo ser sometido a la decisión popular, en la elección más inmediata.
La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, podrá formular proyectos
sustitutivos que someterá a la decisión plebiscitaria, juntamente con la iniciativa popular.
B)
Por proyectos de reforma que reúnan dos quintos del total de componentes de la
Asamblea General, presentados al Presidente de la misma, los que serán sometidos al
plebiscito en la primera elección que se realice.
Para que el plebiscito sea afirmativo en los casos de los incisos A) y B), se requerirá que
vote por "SI" la mayoría absoluta de los ciudadanos que concurran a los comicios, la que
debe representar por lo menos, el treinta y cinco por ciento del total de inscriptos en el
Registro Cívico Nacional.
C)
Los Senadores, los Representantes y el Poder Ejecutivo podrán presentar proyectos de
reforma que deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los componentes de
la Asamblea General.
El proyecto que fuere desechado no podrá reiterarse hasta el siguiente período
legislativo, debiendo observar las mismas formalidades.
Aprobada la iniciativa y promulgada por el Presidente de la Asamblea General, el Poder
Ejecutivo convocará, dentro de los noventa días siguientes, a elecciones de una
Convención Nacional Constituyente que deliberará y resolverá sobre las iniciativas
aprobadas para la reforma, así como sobre las demás que puedan presentarse ante la
Convención. El número de convencionales será doble del de Legisladores.
Conjuntamente se elegirán suplentes en número doble al de convencionales. Las
condiciones de elegibilidad, inmunidades e incompatibilidades, serán las que rijan para
los Representantes.
Su
elección por listas departamentales, se regirá por el sistema de la representación
proporcional integral y conforme a las leyes vigentes para la elección de Representantes.
La Convención se reunirá dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que se
haya promulgado la iniciativa de reforma.
Las resoluciones de la Convención deberán tomarse por mayoría absoluta del número
total de convencionales, debiendo terminar sus tareas dentro del año, contado desde la
fecha de su instalación. El proyecto o proyectos redactados por la Convención serán
comunicados al Poder Ejecutivo para su inmediata y profusa publicación.
El proyecto o proyectos redactados por la Convención deberán ser ratificados por el
Cuerpo Electoral, convocado al efecto por el Poder Ejecutivo, en la fecha que indicará la
Convención Nacional Constituyente.
Los votantes se expresarán por "Sí" o por "No" y si fueran varios los textos de enmienda,
se pronunciarán por separado sobre cada uno de ellos. A tal efecto, la Convención
Constituyente agrupará las reformas que por su naturaleza exijan pronunciamiento de
conjunto. Un tercio de miembros de la Convención podrá exigir el pronunciamiento por
separado de uno o varios textos. La reforma o reformas deberán ser aprobadas por
mayoría de sufragios, que no será inferior al treinta y cinco por ciento de los ciudadanos
inscriptos en el Registro Cívico Nacional.
En los casos de los apartados A) y B) sólo se someterán a la ratificación plebiscitaria
simultánea a las más próximas elecciones, los proyectos que hubieran sido presentados
con seis meses de anticipación -por lo menos-a la fecha de aquéllas, o con tres mesespara las fórmulas sustitutivas que aprobare la Asamblea General en el primero de dichos
casos. Los presentados después de tales términos, se someterán al plebiscito
conjuntamente con las elecciones subsiguientes.
D)
La Constitución podrá ser reformada, también, por leyes constitucionales que requerirán
para su sanción, los dos tercios del total de componentes de cada una de las Cámaras
dentro de una misma Legislatura. Las leyes constitucionales no podrán ser vetadas por el
Poder Ejecutivo y entrarán en vigencia luego que el electorado convocado especialmente
en la fecha que la misma ley determine, exprese su conformidad por mayoría absoluta de
los votos emitidos y serán promulgadas por el Presidente de la Asamblea General.
E)
Si la convocatoria del Cuerpo Electoral para la ratificación de las enmiendas, en los casos
de los apartados A), B), C) y D) coincidiera con alguna elección de integrantes de órganos
del Estado, los ciudadanos deberán expresar su voluntad sobre las reformas
constitucionales, en documento separado y con independencia de las listas de elección.
Cuando las reformas se refieran a la elección de cargos electivos, al ser sometidas al
plebiscito, simultáneamente se votará para esos cargos por el sistema propuesto y por el
anterior, teniendo fuerza imperativa la decisión plebiscitaria.
CAPITULO IV
Artículo 332.-Los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a los
individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades
públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación respectiva, sino que ésta será
suplida, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de
derecho y a las doctrinas generalmente admitidas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES
A) Si el plebiscito fuera proclamado afirmativo, por resolución firme de la Corte Electoral,
la presente reforma entrará en vigor con fuerza obligatoria, a partir de ese momento.
B)
Las disposiciones contenidas en las Secciones VIII, IX, X, XI y XVI, entrarán a regir el 1º
de marzo de 1967.
C)
Las listas de candidatos para las Juntas Electorales, creadas por la ley Nº 7.690, de 9 de
enero de 1924, se incluirán en la misma hoja de votación en que figuren candidatos a
cargos nacionales.
D)
La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, dentro de los quince días
siguientes a la iniciación de la próxima Legislatura, procederá a fijar las asignaciones
que percibirán el Presidente, el Vicepresidente de la República y los Intendentes
Municipales que resultaren electos de acuerdo con este proyecto de reforma
constitucional.
E)
Créanse los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Transporte, Comunicaciones
y Turismo, que tendrán competencia sobre las materias indicadas.
Los actuales Ministerios de Instrucción Pública y Previsión Social y de Industrias y
Trabajo se transformarán, respectivamente, en Ministerio de Cultura y Ministerio de
Industria y Comercio.
La Comisión Nacional de Turismo, la Dirección Gral. de Correos, la Dirección Gral. de
Telecomunicaciones, la Dirección General de Aviación Civil del Uruguay y la Dirección
General de Meteorología del Uruguay, pasarán a depender, en calidad de servicios
centralizados, del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo. No obstante, el
Poder Ejecutivo podrá delegarles, bajo su responsabilidad y por decreto fundado, las
competencias que estime necesarias para asegurar la eficacia y continuidad del
cumplimiento de los servicios.
Facúltase al Poder Ejecutivo para tomar de Rentas Generales las cantidades necesarias
para la instalación y funcionamiento de los referidos Ministerios, hasta que la ley
sancione sus presupuestos de sueldos, gastos e inversiones.
F)
Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que se indican, mientras no se
dicten las leyes previstas para su integración, serán administrados:
1º) El Banco Central de la República; el Banco de la República Oriental del Uruguay; el
Banco de Seguros del Estado; el Banco Hipotecario del Uruguay; la Administración
General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado; la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland y la Administración Nacional de
Puertos, por Directorios de cinco miembros designados en la forma indicada en el
artículo 187.
2º) La Administración de las Obras Sanitarias del Estado y la Administración de los
Ferrocarriles del Estado, por Directorios de tres miembros designados en la forma
prevista en el artículo 187.
3º) El Servicio Oceanográfico y de Pesca y las Primeras Líneas Uruguayas de
Navegación Aérea, por Directores Generales designados en la forma indicada en el
artículo 187.
G)
Un Directorio integrado en la forma que se indica seguidamente, regirá el Instituto
Nacional de Colonización:
a) un Presidente designado por el Poder Ejecutivo en la forma prevista en el artículo
187;
b) un delegado del Ministerio de Ganadería y Agricultura;
c) un delegado del Ministerio de Hacienda;
d) un miembro designado por el Poder Ejecutivo, que deberá elegirlo de una lista
integrada con dos candidatos propuestos por la Universidad de la República y dos
candidatos propuestos por la Universidad del Trabajo del Uruguay; y
e) un miembro designado por el Poder Ejecutivo, que deberá elegirlo de entre los
candidatos propuestos por las organizaciones nacionales de productores, las
cooperativas agropecuarias y las sociedades de fomento rural, cada una de las
cuales tendrá derecho a proponer un candidato.
H)
A partir del 1º de marzo de 1967, y hasta tanto la ley, por mayoría absoluta del total de
componentes de cada una de las Cámaras, establezca la integración del Directorio del
Banco Central de la República y sus competencias, este organismo, estará integrado en
la forma indicada en el apartado 1º de la Cláusula F) de estas Disposiciones
Transitorias, y tendrá los cometidos y atribuciones que actualmente corresponden al
Departamento de Emisión del Banco de la República.
I)
Las disposiciones de la Sección XVII se aplicarán a los actos administrativos cumplidos
o ejecutados a partir del 1º de marzo de 1952.
Los actos administrativos anteriores a esa fecha podrán ser impugnados, o seguirán el
trámite en curso, de conformidad con el régimen en vigor a la fecha de cumplimiento de
esos actos. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que atribuyen
competencias a los órganos de la justicia ordinaria para conocer en primera o ulterior
instancia, en asuntos sometidos a la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
J)
En tanto no se promulgue la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo:
1º) Se regirá en su integración y funcionamiento, en cuanto sea aplicable, por la ley Nº
3.246, de 28 de octubre de 1907 y las leyes modificativas y complementarias.
2º) El procedimiento ante el mismo será el establecido en el Código de Procedimiento
Civil para los juicios ordinarios de menor cuantía.
3º) Deberá dictar sus decisiones dentro del término establecido a ese efecto para la
Suprema Corte de Justicia por las Leyes Nº 9.594, de 12 de setiembre de 1936 y Nº
13.355, de 17 de agosto de 1965; y el Procurador del Estado en lo Contencioso
Administrativo deberá expedirse dentro del término establecido por la misma ley
para el Fiscal de Corte. Las decisiones del Tribunal serán susceptibles de
ampliación o de aclaración, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 486 y 487
del Código de Procedimiento Civil.
4º) Los órganos de la justicia ordinaria remitirán al Tribunal de lo Contencioso
Administrativo copia testimoniada de las sentencias que dictaron con motivo del
ejercicio de la acción de reparación prevista en el artículo 312. Los representantes
de la parte demandada remitirán igualmente copia testimoniada de esas sentencias
al Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo.
5º) La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los
términos que, en cada caso, establecen las leyes hasta ahora vigentes, para recurrir
ante la autoridad judicial. En los casos no previstos expresamente, el término será
de sesenta días a contar del día siguiente al de la notificación personal del acto
administrativo definitivo, si correspondiere, o de su publicación en el "Diario Oficial"
ante la autoridad judicial. En los casos no previstos expresamente, el término será
de sesenta días a contar del día siguiente al de la notificación personal del acto
administrativo definitivo, si correspondiere, o de su publicación en el "Diario Oficial"
o del de expiración del plazo que tiene la autoridad para dictar la correspondiente
providencia.
K)
La disposición del artículo 247 no será aplicable para los Jueces de Paz en funciones al
tiempo de sancionarse la presente Constitución, los que también podrán ser reelectos
por más de una vez aun cuando no concurran las calidades que expresa el apartado
final de dicho artículo.
L)
La opción a que refiere el artículo 312, sólo podrá ejercitarse respecto de los actos
administrativos dictados a partir de la vigencia de esta reforma.
M)
Las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, la de la Industria y Comercio
y la de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, estarán
regidas por el Directorio del Banco de Previsión Social, que se integrará en la siguiente
forma:
a) cuatro miembros designados por el Poder Ejecutivo, en la forma prevista en el
artículo 187, uno de los cuales lo presidirá;
b) uno electo por los afiliados activos;
c) uno electo por los afiliados pasivos;
d) uno electo por las empresas contribuyentes.
Mientras no se realicen las elecciones de los representantes de los afiliados en el
Directorio del Banco de Previsión Social, éste estará integrado por los miembros
designados por el Poder Ejecutivo y en ese lapso el voto del Presidente del Directorio
será decisivo en caso de empate, aun cuando éste se hubiere producido por efecto de
su propio voto.
N)
Mientras no se dicte la ley prevista para su integración, el Consejo Nacional de
Enseñanza Primaria y Normal estará integrado por cinco miembros, tres de los cuales
por lo menos deberán ser maestros con más de diez años de antigüedad, designados
por el Poder Ejecutivo de acuerdo a lo previsto en el artículo 187.
O)
La Comisión de Planeamiento y Presupuesto estará integrada por los Ministros de:
Hacienda; Ganadería y Agricultura; Industria y Comercio; Trabajo y Seguridad Social;
Obras Públicas; Salud Pública; Transporte, Comunicaciones y Turismo, y Cultura, o sus
representantes y el Director de la Oficina, que la presidirá. Se instalará de inmediato,
con los cometidos, útiles, mobiliario y personal de la actual Comisión de Inversiones y
Desarrollo Económico.
P)
El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, el Directorio del Instituto
Nacional de Viviendas Económicas, la Comisión Nacional de Educación Física y el
Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica, estarán integrados por
tres miembros, designados por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros.
Q)
Todos los directorios y autoridades cuya forma de integración se modifica por estas
enmiendas, continuarán en funciones hasta que estén designados o electos sus
sucesores.
R)
La disposición establecida en el artículo 77, inciso 9º), que se refiere a la separación de
hojas de votación para los Gobiernos Departamentales, no regirá para la elección del 27
de noviembre de 1966.
S)
En el plazo de un año, el Poder Ejecutivo elevará al Poder Legislativo, el proyecto de ley
a que se refiere el artículo 202.
T)
Los miembros del actual Consejo Nacional de Gobierno podrán ser elegidos para
desempeñar los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República; y los miembros
de los actuales Concejos Departamentales podrán serlo para desempeñar los cargos de
Intendentes Municipales. Las prohibiciones establecidas en el artículo 201 no se
aplicarán en la elección nacional de 1966.
U)
La Presidencia de la Asamblea General publicará de inmediato el nuevo texto de la
Constitución.
V) *
La presente reforma del artículo 67 entrará en vigencia a partir del 1º de mayo de 1990.
En ocasión del primer ajuste a realizarse con posterioridad a esa fecha, el mismo se
hará, como mínimo, en función de la variación operada en el Indice Medio de Salarios
entre el 1º de enero de 1990 y la fecha de vigencia de dicho ajuste.
V) ** Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 216 y 256 y siguientes de la Constitución
de la República, declárase la inconstitucionalidad de toda modificación de seguridad
social, seguros sociales, o previsión social (artículo 67) que se contenga en leyes
presupuestales o de rendición de cuentas, a partir del 1º de octubre de 1992. La
Suprema Corte de Justicia, de oficio, o a petición de cualquier habitante de la República,
emitirá pronunciamiento sin más trámite, indicando las normas a las que debe aplicarse
esta declaración, lo que comunicará al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo. Dichas
normas dejarán de producir efecto para todos los casos, y con retroactividad a su
vigencia.
W)
Las elecciones internas para seleccionar la candidatura presidencial única para las
Elecciones Nacionales a celebrarse en 1999, así como las que tengan lugar, en lo
sucesivo, y antes de que se dicte la ley prevista en el numeral 12) del artículo 77, se
realizarán de acuerdo con las siguientes bases:
a) Podrán votar todos los inscriptos en el Registro Cívico.
b) Se realizarán en forma simultánea el último domingo de abril del año en que deban
celebrarse las elecciones nacionales por todos los partidos políticos que concurran
a estas últimas.
c) El sufragio será secreto y no obligatorio.
d) En un único acto y hoja de votación se expresará el voto:
1) por el ciudadano a nominar como candidato único del Partido a la Presidencia de
la República;
2) por las nóminas de convencionales nacionales y departamentales.
Para integrar ambas convenciones se aplicará la representación proporcional y
los precandidatos no podrán acumular entre sí.
La referencia a convencionales comprende al colegio elector u órgano
deliberativo con funciones electorales partidarias que determine la Carta
Orgánica o el estatuto equivalente de cada partido político.
ne la Carta
Orgánica o el estatuto equivalente de cada partido político.
e) El precandidato más votado será nominado directamente como candidato único a la
Presidencia de la República siempre que hubiera obtenido la mayoría absoluta de
los votos válidos de su partido. También lo será aquel precandidato que hubiera
superado el cuarenta por ciento de los votos válidos de su partido y que, además,
hubiese aventajado al segundo precandidato por no menos del diez por ciento de los
referidos votos.
f) De no darse ninguna de las circunstancias referidas en el literal anterior, el Colegio
Elector Nacional, o el órgano deliberativo que haga sus veces, surgido de dicha
elección interna, realizará la nominación del candidato a la Presidencia en votación
nominal y pública, por mayoría absoluta de sus integrantes.
g) Quien se presentare como candidato a cualquier cargo en las elecciones internas,
sólo podrá hacerlo por un partido político y queda inhabilitado para presentarse
como candidato a cualquier cargo por otro partido en las inmediatas elecciones
nacionales y departamentales.
Dicha inhabilitación alcanza también a quienes se postulen como candidatos a
cualquier cargo ante los órganos electores partidarios.
h) De sobrevenir la vacancia definitiva en una candidatura presidencial antes de la
elección nacional, será ocupada automáticamente por el candidato a Vicepresidente,
salvo resolución en contrario antes del registro de las listas, del colegio elector
nacional u órgano deliberativo equivalente, convocado expresamente a tales
efectos.
De producirse con relación al candidato a Vicepresidente, corresponderá al
candidato presidencial designar su sustituto, salvo resolución en contrario de
acuerdo con lo estipulado en el inciso anterior.
X)
En tanto no se dicte la ley prevista en el penúltimo inciso del artículo 230, la Comisión
Sectorial estará integrada por los delegados de los Ministerios competentes y por cinco
delegados del Congreso de Intendentes, debiendo instalarse dentro de los noventa días
a partir de la entrada en vigencia de la presente reforma constitucional.
Y)
Mientras no se dicten las leyes previstas por los artículos 262 y 287, las autoridades
locales se regirán por las siguientes normas:
1) Se llamarán Juntas Locales, tendrán cinco miembros y, cuando fueren electivas,
se integrarán por representación proporcional, en cuyo caso serán presididas por
el primer titular de la lista más votada del lema más votado en la respectiva
circunscripción territorial. En caso contrario, sus miembros se designarán por los
Intendentes con la anuencia de la Junta Departamental y respetando, en lo posible,
la proporcionalidad existente en la representación de los diversos partidos en
dicha Junta.
2) Habrá Juntas Locales en todas las poblaciones en que ellas existan a la fecha de
entrada en vigor de la presente Constitución, así como en las que, a partir de dicha
fecha, cree la Junta Departamental, a propuesta del Intendente.
Z)
Mientras no se dictare la ley prevista en el artículo 271, los candidatos de cada Partido a
la Intendencia Municipal serán nominados por su órgano deliberativo departamental o
por el que, de acuerdo a sus respectivas Cartas Orgánicas o Estatutos haga las veces
de Colegio Elector. Este órgano será electo en las elecciones internas a que se refiere la
Disposición Transitoria
Este órgano será electo en las elecciones internas a que se refiere la
Disposición Transitoria letra W).
Será nominado candidato quien haya sido más votado por los integrantes del órgano
elector. También lo podrá ser quien lo siguiere en número de votos siempre que
superare el treinta por ciento de los sufragios emitidos. Cada convencional o integrante
del órgano que haga las veces de Colegio Elector votará por un solo candidato.
De sobrevenir la vacancia definitiva en una candidatura a la Intendencia Municipal antes
de la elección departamental, será ocupada automáticamente por su primer suplente,
salvo resolución en contrario antes del registro de las listas, del Colegio Elector
Departamental u órgano deliberativo equivalente, convocado expresamente a tales
efectos.
De producirse con relación al primer suplente, corresponderá al Colegio Elector
Departamental u órgano deliberativo equivalente, la designación de su sustituto.
Z')
El mandato actual de los Intendentes Municipales, Ediles Departamentales y miembros
de las Juntas Locales electivas, se prorrogará, por única vez, hasta la asunción de las
nuevas autoridades según lo dispone el artículo 262 de la presente Constitución.
Z")
La reparación que correspondiere, por la entrada en vigencia de ésta reforma, no
generará indemnización por lucro cesante, reembolsándose únicamente las inversiones
no amortizadas.